SAN, 1 de Marzo de 2002

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:8312
Número de Recurso1852/1998

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil dos.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, los recursos acumulados nº 1660 y 1852/98 seguido a

instancia de Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros (ASISA), representada por el

Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Araque Almendros, con asistencia letrada, y

"Seguro Colegial Médico Quirúrgico SA", representada por la Procurador Dª María del Rosario

Sánchez Rodríguez, con asistencia letrada. Como Administración demandada figura la General del

Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha intervenido en calidad

de codemandado D. Gabriel, representado por el Procurador D. Federico Pinilla

Peco.

El recurso versó sobre reintegro de gastos médicos en cuantía indeterminada, e intervino como

ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes en el presente proceso los siguientes:

  1. El Excmo. Sr. Ministro de Administraciones Públicas, dictó resolución el 30 de junio de 1998, por la que revocando la del Servicio Provincial de MUFACE de Ciudad Real de 26-1-1998, estimó que ASISA debía hacer frente a los gastos reclamados por D. Gabriel (391.970 pts), como consecuencia del tratamiento de su hija y beneficiaria Dª María Luisa en el Hospital "12 de octubre" de Madrid, afecto a la Seguridad Social y ajeno a ASISA, desde el 1º de octubre de 1997, así como a los gastos de desplazamiento.

  2. La paciente, nacida el 15-9-1992, fue diagnosticada de "atresia en vías biliares extrahepática", y venía siendo tratada en el Hospital "12 de octubre" desde el diciembre de 1992 hasta diciembre de 1996, con la autorización de la entidad "Seguro Colegial Médico Quirúrgico SA", subcontratada por ASISA.

  3. Desestimada por la MUFACE la petición inicial en fecha 26-1-1998, le fue notificada el 27-1- 1998 por correo certificado en la persona de Dª Edurne, identificada con su nº de DNI, en el domicilio indicado por el recurrente que resultó ser el de su letrado. En fecha 18 de marzo siguiente, se interpuso recurso ordinario frente a la denegación, lo que dio lugar a la resolución de 30 de junio de 1998 del Excmo. Sr. Ministro de Administraciones Públicas, revocatoria de la dictada por MUFACE, y objeto de este recurso.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Firmeza del acto administrativo de MUFACE:

    La resolución de MUFACE fue correctamente notificada, en el domicilio señalada por el recurrente, y recibida por persona identificada con su DNI, en fecha 27-1-1998, por lo que la interposición del recurso ordinario el día 18-3-1998 debe calificarse como de extemporánea y por lo tanto firme el acto impugnado. El art. 59.2 Ley 30/1992, a diferencia del art. 80.2 LPA de 1958 no exige que se indique la relación que vincula al recepcionario de la notificación con el titular del domicilio en el que ésta se efectúa.

  2. Inexistencia de denegación injustificada de asistencia, de urgencia vital: cláusula 4.2.1 del Convenio de 1-1-1997.

    Según señala la MUFACE y considera ASISA, la hija del recurrente puede ser tratada en Ciudad Real con cargo a los servicios médicos de ASISA, no siendo necesaria la asistencia que se dispensa en el Hospital 12 de octubre de Madrid. Si en un futuro necesitara de esa asistencia o de la necesaria para realizar un transplante de hígado, se aplicaría el punto 3.9.6 del Convenio. No se cuestiona la existencia de un supuesto de "urgencia vital".

  3. Inexistencia de un supuesto de "continuidad asistencial": cláusula 3.10 del Concierto.

    La "continuidad asistencial" recogida en la citada cláusula sólo obliga a ASISA a hacer frente a los honorarios médicos de un profesional ajeno a la entidad, siempre que presente su asistencia en un centro de ASISA, lo que no ocurre en el presente caso.

TERCERO

Por parte de "Seguro Colegial Médico Quirúrgico SA", se solicita la anulación del acto impugnado, alegando en primer lugar la firmeza del acto de MUFACE en términos similares a los expuestos por ASISA, añadiendo respecto del fondo que la continuidad asistencial invocada puede darse por los servicios médicos de ASISA en Ciudad Real, sin que sea necesario la asistencia continuada al Hospital 12 de octubre de Madrid, afirmación avalada por el Jefe de Sección de dicho Hospital Dr. Ismael.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, a cuya fundamentación se remite para sostener dicha pretensión.

QUINTO

D. Eloy, por la representación que ostenta contestó a la demanda solicitando la confirmación del acto impugnado. Reiteró que el recurso administrativo se interpuso en plazo de acuerdo con lo dicho en el acto impugnado, y que la atención médica que debe recibir la beneficiaria Blanca en el Hospital 12 de octubre, es determinante para su vida

SEXTO

Señalado el día 20 de febrero de 2002 para la votación y fallo ésta, lo que tuvo lugar en la reunión del Tribunal convocada al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a la cuestión planteada sobre la supuesta denegación injustificada de asistencia médica, debemos pronunciarnos sobre la denunciada extemporaneidad del recurso administrativo interpuesto contra el acto de MUFACE, lo que determinaría la firmeza de dicha resolución y consiguiente inatacabilidad del acto inicial.

De acuerdo con el planteamiento realizado por las recurrentes, resulta incontestable que el art. 59.2 de la Ley 30/1992 ofrece una redacción, en orden a la exigencia de los requisitos que deben concurrir en las notificaciones practicadas por medio del servicio de correos en persona distinta del...

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