SAN, 9 de Abril de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:2235
Número de Recurso489/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de abril de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Club Atlético de Madrid, S.A.D., y en su nombre y representación

el Procurador Sr. Dª Amparo Laura Díaz Espi, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso de 5.046.172,59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Club Atlético de Madrid, S.A.D., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Amparo Laura Díaz Espi, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintisiete de marzo de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de junio de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota y sanción en concepto de IVA en el ejercicio de 1997.

Previamente a las alegaciones de fondo el recurrente plantea tres cuestiones relativas al proceder de la Administración en las actuaciones inspectoras: 1) no suspensión de la actuación ante la vía penal iniciada, 2) calificación como previa del acta, y 3) falta de motivación del acta.

Respecto a la no suspensión, en el Informe de 8 de marzo de 2002, la Fiscalía especial para Delitos Económicos relacionados con la Corrupción y la Unidad Central de Delitos Contra la Hacienda Pública, llegaron a la conclusión de que podía continuarse las actuaciones respecto de conceptos impositivos, periodos y cuotas no indiciariamente delictivas. Ello es conforme a Derecho en la medida que la suspensión solo afecta a aquellos hechos que son objeto de investigación penal. A setos efectos es irrelevante la opinión de los actuarios, pues los órganos encargados de perseguir la actividad delictiva, llegaron a la conclusión de que el objeto de las actuaciones no presentada indicios delictivos.

En cuanto al carácter previo del acta encuentra cobertura en el artículo 50 del RGIT, ya que es posible cuando "Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice". En el presente caso, precisamente se han continuado las actuaciones inspectoras respecto de hechos imponibles no afectados por la actividad delictiva, pero ello circunscribe la actuación a tales hechos, lo que no excluye que otros afectados por la actuación penal pudieran resultar conexos con los que son objeto de inspección. Por ello el carácter previo del acta encuentra amparo en el citado precepto.

En cuanto a la motivación, el acta cumple con lo dispuesto en el artículo 145 de la LGT en cuanto señala los hechos imponibles, concepto tributario tipo y liquidación. Por otra parte el informe ampliatorio complementa el acta, como reiteradamente hemos señalado, y tiene por finalidad concretar y explicar lo recogido en el acta. Del examen conjunto de ambos documentos resulta sin lugar a dudas la motivación de la actuación inspectora.

SEGUNDO

En la liquidación impugnada, de conformidad con la propuesta inspectora, se acordó realizar las siguientes modificaciones en la base imponible declarada por el Club:

  1. ) Incrementos de la base imponible:

    1. Percepciones que obtiene el Club por la participación en la recaudación de las Quinielas procedentes del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

    2. Operaciones con entidades no residentes que constituyen adquisiciones de servicios que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto. No deducibilidad en el mismo periodo de las cuotas devengadas por inversión del sujeto pasivo, al no estar contabilizadas las operaciones en los libros-registro exigidos por la normativa del IVA

  2. ) Disminuciones de cuotas soportadas:

    No deducibilidad del IVA soportado por el Club en determinadas operaciones, bien por falta de documentación, bien por entender no deducibles las correspondientes a arrendamientos de viviendas cedidas a jugadores.

    La mayor parte de las cuestiones suscitadas en cuanto al fondo del presente recurso han sido ya objeto de resolución por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores recaídas en diversos recursos interpuestos también por otros Clubes de Fútbol, concretamente las cuestiones relativas a lo que la Sala ya ha considerado improcedente incremento de la base imponible en las cantidades recibidas del ONLAE en concepto de participación de los Clubes en la recaudación de las Quinielas; así como también en lo relativo a los intereses de demora en los casos de inversión del sujeto pasivo, acomodando su criterio, finalmente, a lo declarado recientemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En relación con la tributación en el IVA de las cantidades recibidas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en concepto de participación en la recaudación obtenida de las Quinielas, se trata de determinar si las cantidades percibidas por el Club recurrente del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (en lo sucesivo, ONLAE) a través de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en concepto de participación en la recaudación obtenida de las apuestas deportivas debe tributar, o no, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La cuestión que se nos plantea ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección en anteriores ocasiones. Así en la SAN de 21 de marzo de 2005 (como en la de 14 de septiembre de 2005 citada en el escrito de conclusiones) se resolvió como sigue:

"A estos efectos la Administración demandada sostiene que el punto de partida es el hecho indubitado de que el nombre del Club es utilizado, con su aquiescencia, por el ONLAE, percibiendo por ello un porcentaje en la recaudación del juego cuya naturaleza jurídica venía así fijada en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2671/1981, de 13 de noviembre, regulador de la distribución de la recaudación de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que la configuraba como "contraprestación por la cesión del nombre a favor de las apuestas de quinielas que tomen como base los partidos de fútbol así como su aportación al contenido del boleto y a la buena marcha de estas". Sin que el que no estuviera en vigor en el período de tiempo a que se refiere la liquidación impugnada tenga trascendencia a estos efectos ya que ni en el aspecto material había cambiado la forma de actuar ni en el aspecto formal las normas que sustituyeron a ese Real Decreto contenían una regulación distinta. En concreto, entiende la Administración demandada que se trata de una prestación de servicios sujeta al IVA con arreglo a los artículos 4 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (a partir de ahora LIVA), criterio que considera respaldado por la sentencia de esta Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1999 y concluyendo que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo el devengo tendrá lugar, con arreglo al artículo 75 LIVA, por la parte del precio que corresponda a cada percepción.

Por el contrario el Club recurrente sostiene que tales que percepciones no están sujetas al Impuesto, fundando su impugnación en cuanto a este extremo en las siguientes razones: En primer lugar, que no puede hablarse de prestación de servicios puesto que el propio ONLAE había rechazado facturas con IVA expedidas por el Club justamente por la participación en el resultado de las quinielas manifestando textualmente en documento incorporado a los autos "que no existía ningún tipo de relación contractual entre esta Entidad Pública Empresarial y el Real Madrid, hecho este reconocido por la propia Liga Nacional de fútbol Profesional en la solicitud de consulta tributaria formulada a la Dirección General de Tributos...". En segundo término que, independientemente de que considere discutible la calificación que se hacía en la Exposición de Motivos del Real Decreto 2671/1981, lo cierto es que dicha norma estaba ya derogada en el momento de la realización de los hechos imponibles, existiendo, además, contrariamente a lo que sostiene la Administración demandada, una modificación sustancial en el modo de actuar que ni siquiera permitía esa interpretación de la Administración. En tercer lugar, y después de analizar con detenimiento la sucesión de las distintas...

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