SAN, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2127
Número de Recurso61/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

61/2005 interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la Administración General

del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, para la ratificación de las

declaraciones de lesividad adoptado en fecha 16 de diciembre de 2004 por Orden del

Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de los acuerdos

adoptados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de fecha 5 y 8 de noviembre de 2002, por los que se reconocía la

exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos para el consumo de carburantes por vehículos

propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los

Cuarteles General de la OTAN en España, por entender que dichos acuerdos son contrarios a la

legislación vigente, artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992, artículo 6 del R.D. 1967/1999, y los Tratados

Internacionales firmados por España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de sus

órganos representativos, por ser, aquellos acuerdos de 5 y 8 de noviembre de 2002, lesivos para el

interés general, representado éste por haber dejado de ingresar la Hacienda Pública los importes de

los impuestos especiales que gravan el consumo de hidrocarburos como combustible para la

automoción de los vehículos de uso privado de los elementos de la fuerzas destinadas en los

Cuarteles Generales Internacionales de la OTAN en España, pertenecientes a las fuerzas armadas

españolas.

Se han personado como parte demandada, representados por la Procuradora doña Milagros Duret

Argüello D. Jon, D. Alejandro, D. Sergio, D. Eugenio, Dª Francisca, D.

Juan Manuel, D. Octavio, D. Casimiro, D. Carlos Francisco, Dª Marcelina, D. Luis, D. Braulio, D. Carlos Daniel, D. Leonardo, D. Bruno,

D. Luis Andrés, D. Matías, D. Domingo, D. Juan María, D. Vicente, D. Ignacio, D. Baltasar, D. Luis Antonio, D.

Raúl, D. Gonzalo, D. Aurelio, D.

Jesús María, D. Silvio, D. Javier, D. Eloy, D. Agustín,

D. Luis Pablo, D. Jose Carlos, D. Mauricio, D. Gustavo, D. Esteban, D.

Bartolomé, D. Marco Antonio, D. Jesus Miguel, D. Carlos Alberto y D. Jose Ignacio.

Ha sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 3 de febrero de 2005, por medio de demanda en la que terminaba suplicando, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente: se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de 5 y 8 de noviembre de 2002 adoptados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se reconocía la exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos para el consumo de carburantes por vehículos propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los Cuarteles General de la OTAN en España, y declarados lesivos para el interés público por Orden en fecha 16 de diciembre de 2004 por Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y se dicte sentencia estimando el recurso y consiguientemente anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2005 se admitió el precedente recurso y se procedió a emplazar a todos los posibles interesados, efectuándose el emplazamiento por medio del Boletín Oficial del Estado, respecto de los posibles interesados.

TERCERO

Realizados los emplazamientos y personados los demandados que lo consideraron oportuno, se le dio traslado para que contestase la demanda lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se proceda a reconocer el derecho a la exención de los impuestos sobre los carburantes que establece el artículo 14.2.g) del Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000 firmando entre el Reino de España y la OTAN, en la certeza de que tal concesión hecha por ese Tratado Internacional nace de la condición de miembro de un Cuartel General Militar Internacional.

CUARTO

Se declaró concluso el presente procedimiento señalándose para que tenga lugar la votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2007. lo que tuvo lugar observándose en la tramitación de este procedimiento las formalidades legales, produciéndose un retraso considerable en la tramitación del mismo, debido a la necesidad de emplazar a todos los interesados demandados por el Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo para la ratificación de las declaraciones de lesividad adoptado en fecha 16 de diciembre de 2004 por Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de los acuerdos adoptados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 5 y 8 de noviembre de 2002, por los que se reconocía la exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos para el consumo de carburantes por vehículos propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los Cuarteles General de la OTAN en España, por entender que dichos acuerdos son contrarios a la legislación vigente, artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992, artículo 6 del R.D. 1967/1999, y los Tratados Internacionales firmados por España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de órganos representativos, por ser, aquellos acuerdos de 5 y 8 de noviembre de 2024, lesivos para el interés general, representado éste por haber dejado de ingresar la Hacienda Pública los importes de los impuestos especiales que gravan el consumo de hidrocarburos como carburante para la automoción de los vehículos de uso privado de los elementos de la fuerzas destinadas en los Cuarteles Generales Internacionales de la OTAN en España, pertenecientes a las fuerzas armadas españolas.

SEGUNDO

La legislación vigente en la que se basa la declaración de lesividad está constituida por los siguientes artículos:

Artículo 9.1.c de la Ley 38/1992 : estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:... A las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el art. 1 de la Decisión 90/6407 /CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.

Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación.

Artículo 1. Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

  1. «Fuerza y elemento civil»: aquéllos a que se refiere el art. 1 del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.

  2. «Cuartel General Aliado»: aquéllos a que se refiere el párrafo c) del art. 1 del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, de 28 de agosto de 1952.

    Artículo 2. Exenciones en las importaciones de bienes

    1. Estarán exentas del pago de derechos e impuestos:

  3. Las importaciones de combustibles, aceites y lubricantes destinados exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de los Estados parte del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.

  4. Las importaciones de bienes efectuadas por los Cuarteles Generales Aliados en interés de la defensa común y para su uso oficial exclusivo.

  5. Las importaciones de bienes efectuadas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte para su uso oficial.

    Artículo 6. Disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de Fabricación

    1. Estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos y que se destinen a su utilización por:

  6. Los vehículos aeronaves y navíos oficiales de una fuerza o de un elemento civil de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte distintos de España.

  7. Los Cuarteles Generales Aliados en interés de la defensa común y para su uso oficial exclusivo.

  8. La Organización del Tratado del Atlántico Norte para su uso oficial.

    Lo mismo puede decirse de lo establecido en el Convenio entre los Estados Parte del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, artículo XI, al que se adhirió España por Instrumento de 15 de marzo de 1983.

    Artículo VIII del Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales al que se adhirió España mediante Instrumento de 26 de julio de 1995.

    Artículo 14 del Acuerdo del Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de una Cuartel General Militar Internacional hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000.

TERCERO

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