SAN, 3 de Junio de 2003

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:9237
Número de Recurso776/1997

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil tres.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 776/97, seguido a instancia de "Cebalsa Ato

SA", representada por el Procurador D. Jorge Laguina Alonso, con asistencia letrada, y como

Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la

Abogacía del Estado. La Unión de Pequeños Agricultores, promotora del expediente ante el TDC,

se personó en las actuaciones, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

El recurso versó sobre impugnación de acuerdo del Pleno del Tribunal de Defensa de la

Competencia (TDC), la cuantía se fijó en más de 150.253 €, e intervino como ponente el Magistrado

Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3-6-97 se dictó resolución por parte del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, en cuya virtud se impuso a la recurrente, entre otras 48 empresas más, la sanción de multa de 47.000.000 pts, y se le ordena la publicación de la parte dispositiva de la resolución, por incurrir en la conducta prohibida por el art. 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia, consistente en "haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos".

En la citada resolución se declaró probado que la recurrente, junto con otras empresas del sector, durante los meses de septiembre y diciembre de 1991 y abril de 1992 aplicaron a los productores de leche los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda, tras recordar la zona donde la recurrente realiza su actividad y la escasa competencia existente en ella, se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Caducidad del expediente:

    Presentada la denuncia el 18-6-1992, se admitió a trámite el 9 de julio siguiente y el 22 de diciembre de 1993 se formuló el pliego de cargos, mientras que el 28 de junio de 1994 terminó la instrucción y se remitió el expediente al TDC que lo admitió el 12 de julio de 1994 y resolvió el 3-6- 1997. Estima la recurrente que el procedimiento caducó el 10-3-1994, de acuerdo con las reglas de la ley 30/1992 por aplicación de la DF 2º del Dº 422/1970 y RD 1398/1993.

  2. Infracción del art. 24.2 CE : El expediente se inició como consecuencia de un documento ilegalmente sustraído de la sede del FENIL, por lo que en aplicación de la doctrina de la prueba ilícitamente obtenida comunica la nulidad a lo posteriormente actuado, intentando el TDC salvar la denuncia mediante de la instrucción por él mismo de todo el expediente.

  3. Los interesados fueron incriminados sobre la base de un documento desconocido para ellos, pues el documento a que se refiere el punto anterior se mantuvo como confidencial hasta el 18-4- 1994.

  4. Infracción del principio de separación entre órgano instructor y decisor.

  5. Indebida denegación de medios de prueba sin ni siquiera motivar la causa de su inadmisión.

  6. La recurrente pagó precios-base distintos a los de referencia desde diciembre de 1991 a mayo de 1992, según consta en el expediente administrativo, pues añadió al mismo "primas complementarias" en función de la calidad del producto, siendo la única empresa en hacerlo sobre parámetros bacteriológicos, por lo que el precio final pagado por la recurrente fue distinto al abonado por otras empresas. Por otra parte, en el período de referencia la recurrente adquirió el producto de un número de ganaderos que osciló notablemente de un mes a otro.

  7. La coincidencia de los precios de referencia se debe a las circunstancias objetivas del mercado, muy intervenido administrativamente.

    No se ha probado la existencia del Acuerdo restrictivo de la competencia, y puede darse una explicación objetiva y alternativa a la coincidencia de precios, como es la existencia de un mercado de producto homogéneo (leche de vasca), y la petición de los ganaderos de la aplicación de un precio de referencia mínimo, en el marco de una gran tradición intervencionista de la Administración, que desarrolla con detalle en la demanda.

  8. Ausencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente.

  9. Infracción del art. 10.2 Ley Defensa de la Competencia : No se conocen los exactos motivos por los que se impone la sanción de 47 millones de pts.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se alegó que la recurrente había realizado prácticas contrarias a la libre competencia en los términos señalados por la resolución impugnada. Niega que sea procedente aplicar supletoriamente la Ley 30/1992 por no ser compatible con la LDC. Niega que se hayan vulnerado ninguno de los derechos procesales invocados: recuerda que sólo la indefensión material es relevante a efectos anulatorios, que el TDC selimitó a completar la instrucción sin añadir hechos nuevos determinantes de la decisión final, siendo inaplicable la doctrina de la fruta del árbol prohibido por tratarse el documento afectado por ella uno más dentro del acervo probatorio, extremo que descarta la indefensión supuestamente causada por su carácter confidencial, que finalmente fue retirado. Sobre la cuestión de fondo señala que ha quedado probada la concertación denunciada, bastando la de presunciones en el marco de la doctrina del TJCE que cita. No existe explicación alternativa que exonere a la denunciada.

CUARTO

La "Unión de Pequeños Agricultores" se opuso a la demanda con los siguientes argumentos: niega que pueda afirmarse la caducidad del expediente, subrayando que la Ley 30/1992 no puede ser de aplicación supletoria por razones temporales y por no ser compatible con las especialidades del procedimiento sancionador que sólo integra parte del procedimiento que nos ocupa. Niega que el expediente se articule sobre una prueba ilícita ya que la base sancionadora se asienta en otras pruebas, sin que se haya causado indefensión. Respecto del fondo sostiene que se ha acreditado la existencia de práctica concertada para lo que se remite los fundamentos del...

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