SAN, 9 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:1948
Número de Recurso1703/2001

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el núm. 1703/01 e interpuesto por LINCE

TELECOMUNICACIONES S.A. que actúa representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez

Nogueira, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de octubre

de 2.001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la

Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el

expediente DGZZ 9900028, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público correspondiente

al periodo 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 por importe de 9.606.978,63 €, y en el que

la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; y habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el presente recurso se formula contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2.001, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el expediente DGZZ 9900028, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público correspondiente al periodo 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 por importe de 9.606.978,63 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare nula la liquidación practicada por la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, solicitando con carácter subsidiario, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el TC y de cuestión prejudicial ante el TJCE.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo del año en curso en el que efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la mencionada resolución del TEAC, que desestima la reclamación económico-administrativa contra liquidación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, expediente DGZZ 9900028, por el concepto Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente al periodo 01/01/01 a 31/12/01, por importe de 9.606.978,63 €., siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 29/3/01, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información emitió liquidación sucesiva única, en concepto de Tasa por Reserva del Dominio Público, correspondiente a la licencia DGZZ 9900028 y al periodo 1/1/01 a 31/12/01, por importe de 9.606.978,63 €. La cuantía se concreta teniendo en cuenta el número de URR (56.670.880.000) y el valor de la URR de 0'282061395. Con fecha 24 de abril de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información comunicó a la interesada que se había producido un error material en la elaboración de los impresos modelo 950, de liquidación de la tasa, dado que en el reverso informativo, en el párrafo segundo del apartado 1. CALCULO, se había omitido la última parte que incorporaba la salvedad de las modificaciones de cuantificación de los coeficientes previstos en el art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001. A continuación expresa cómo debe entenderse redactado el párrafo completo en cuestión, y concluye aclarando que, no obstante, la liquidación que figura en el anverso es la correcta, que se ha efectuado de conformidad con la normativa vigente en el momento del devengo y el importe consignado en ella es el que corresponde al expediente de referencia.

  2. - Notificada la anterior resolución, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis: -la no aplicabilidad a la liquidación de la Ley 13/2000, considerando que los coeficientes en ella previstos no son aplicables a los operadores cuyos coeficientes estaban ya fijados de conformidad con el artículo 73.3 de la LGTT en su redacción anterior a la reforma; -la inconstitucionalidad de la Ley 13/2000 y la infracción de la normativa comunitaria.

  3. - El TEAC desestima la anterior reclamación, razonando, en esencia, que: -la LGTT contiene en el artículo 73 la regulación básica, necesaria y suficiente, de los elementos esenciales del tributo: el hecho imponible, el carácter anual de la tasa, el sujeto pasivo y el modo de cuantificación de la cuota; -para que no fuesen aplicables los preceptos de la 14/2000 y de la Ley de Presupuestos para el 2001 debería existir la pertinente norma de derecho transitorio que así lo previese; -que el TEAC carece de competencia para entrar en las cuestiones de constitucionalidad de dicha ley;-que considera innecesario plantear cuestión prejudicial ante el TJCE.

SEGUNDO

La entidad recurrente en su demanda alega, como motivos de recurso: La nulidad de la liquidación como consecuencia de la falta de cobertura legal de determinados elementos esenciales del tributo. Subsidiariamente, la no aplicación a la concesión demanial de que es titular de los coeficientes establecidos en el artículo 66 de la LPGE. La inconstitucionalidad de los coeficientes establecidos en el artículo 66 de la LPGE. Infracción de normas de Derecho Comunitario. Plantea la necesidad de promover cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial ante el TJCE.

TERCERO

Respecto a la vulneración de los principios constitucionales que se alega en la demanda debe recordarse, como ya se recoge en anteriores sentencias recaídas en recursos en los que se planteaba la misma cuestión, que el Tribunal Constitucional ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto a diversos apartados del art. 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 CE. El mencionado art. 66 establece los criterios de cuantificación de los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, regulada en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, fijando los parámetros para calcular el valor de la URR para el año 2001, en orden al cálculo de la base imponible de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 27 de septiembre de 2005 se remite a otros anteriores de fechas 10 y 24 de mayo de 2005 en los que se dice textualmente: "En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión".

CUARTO

Resulta obligado poner de manifiesto que la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y la consiguiente derogación, casi en su totalidad, de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, supuso un cambio radical en la normativa básica del sector de las Telecomunicaciones, pasándose de una prestación de los servicios en régimen de monopolio u oligopolio a su prestación en régimen de libre competencia, previa obtención de la correspondiente licencia individual o autorización general.

La entidad LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. impugna la liquidación practicada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información correspondiente a la tasa de dominio público radioeléctrico, concesión DGZZ-9900028, para la utilización en exclusiva de la porción de banda de frecuencias comprendida desde 24,605 GHz a 24,661 GHz y 25,613 GHz a 25,669GHz, en todo el territorio nacional.

Dicha tasa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grava con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio público radioeléctrico...

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