SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3094
Número de Recurso156/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 156/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Mª Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación de la

entidad GOTSILOF, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo

del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14.02.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22.04.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29.05.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25.11.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10.12.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16.06.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 14.2.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 4.5.2006, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 194.074,93 €, según Acta de disconformidad de fecha 10 de julio de 2002, en la que se modifican las bases declaradas como consecuencia de la valoración de las participaciones de la entidad RAIGIN S.L. enajenadas por la recurrente, teniendo en cuenta la vinculación existente entre ambas sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Nulidad de la liquidación practicada pues la Administración no tiene en cuenta que la operación de venta de las participaciones no constituyó una operación aislada e independiente, sino era el primer paso de una operación global consistente en la disolución de RAIGIN , S.L., por la cesión global de todos sus activos y pasivos a su único socio PRORAMCAR, S.L. para lo cual previamente había comprado todas sus participaciones a sus anteriores propietarios, CLAUCAR, S.L., MM 3008, S.L. y GOTSILOF, S.L.; todo ello con la finalidad de concentración y reestructuración del patrimonio empresarial para conseguir una mejor gestión del mismo. Cita resoluciones de la Dirección General de Tributos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no son de aplicación los beneficios fiscales del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/95 , estando valorados las participaciones a precio de mercado.

SEGUNDO

La resolución del TEAC se sustenta sobre el análisis de los siguientes hechos: "..., la operación realizada por la recurrente, en virtud de escritura pública otorgada en fecha 11 de diciembre de 1.998, consistió en la venta a la sociedad mercantil PRORAMCAR, S.L., de sus participaciones en el capital social de RAIGIN, S.L., por un precio de 32.236.548 pesetas.

Como puede observarse este tipo de operaciones no se encuentran recogidas dentro del ámbito objetivo de aplicación del régimen especial regulado en los artículos 97 y siguientes de la LIS , y por lo tanto, la transmisión de acciones o participaciones sociales a cambio de un precio, no pueden acogerse, sin más, y sin necesidad de examinar si se dan o no el resto de los requisitos previstos, a la tributación diferida que se regula por la norma.

Tampoco convence a este Tribunal, y por tanto desestima, la tesis manifestada por la obligada tributaria en el recurso de alzada presentado, en relación con la posibilidad de considerar la operación de venta de las participaciones por la interesada, así como por las otras dos entidades socias, RAIGIN S.L. a la sociedad mercantil PRORAMCAR, S.L., no como una operación aislada e independiente, sino como un primer paso de una operación global única, consistente en la disolución de RAIGIN, S.L. por cesión global de todos sus activos y pasivos a su único socio, la...

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