SAN, 24 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3099
Número de Recurso311/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 311/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación

de la entidad mercantil TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 400.000

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 2 de septiembre de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo sancionador de 26 de diciembre de 2006, dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, por incumplimiento del requerimiento efectuado para la aportación de información de transcendencia tributaria, sanción que consiste en multa de 400.000 euros. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 10 de septiembre de 2008, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 10 de noviembre de 2008 en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, el 22 de junio de 2011 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra el acuerdo sancionador de 26 de diciembre de 2006, dictado por el Inspector Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, por incumplimiento del requerimiento efectuado a aquélla para la aportación de determinada información de transcendencia tributaria, consistente en sanción de multa de 400.000 euros.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento sancionador y de la vía económico-administrativa:

  1. El 26 de septiembre de 2005, el Equipo Central de Información dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, notificó a la sociedad recurrente un requerimiento de obtención de información, solicitándose en él la aportación de determinados datos con trascendencia tributaria. Transcurrido el plazo concedido para que se aportase la información solicitada sin mediar contestación por parte de Transportes Olloquiegui, S.A., dicho requerimiento fue reiterado dos veces, el 31 de enero de 2006 y el 12 de abril de 2006, respectivamente notificados los días 9 de febrero y 28 de abril de 2006.

    Todos los requerimientos de información se formularon al amparo del artículo 93 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en adelante L.G.T.), y de acuerdo con lo establecido en la Ley 25/2003 , que aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y consistían en información relativa a operaciones comerciales, económicas y financieras realizadas con la entidad mercantil ANRE RECUPERACIONES, S.L. durante los ejercicios 2002 y 2003. No consta en el Equipo Central de Información la entrada de la información con trascendencia tributaria que había sido reclamada a la actora Transportes Olloquiegui, S.A., tal como se hace constar en la diligencia de 22 de septiembre de 2006.

  2. El incumplimiento de la citada obligación de información determinó el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria del art. 203 (apartados 1 y 2) de la Ley 58/2003 , siendo susceptible de ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 203.5 de la L.G.T .

    En aplicación de lo dispuesto en los artículos 211.4 de la Ley General Tributaria y 23.5 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General Sancionador Tributario, se comunicó al obligado tributario, el 10 de octubre de 2006 , la puesta de manifiesto del expediente y la concesión del plazo de quince días para que formulase alegaciones en defensa de su derecho, plazo que transcurrió íntegramente sin que el interesado formulase alegaciones al respecto.

  3. El Inspector Jefe de la Oficina Nacional a que se ha hecho antes mención dictó acuerdo sancionador de 26 de diciembre de 2006, haciendo constar que los hechos y circunstancias descritos son susceptibles de incardinarse en el tipo previsto en el artículo 203 de la LGT , al quedar probado que el obligado tributario no ha dado cumplimiento a los requerimientos de información formulados en unas actuaciones de inspección, por el citado Equipo Central de Información de la ONIF, constando en el expediente los tres requerimientos de información y los correspondientes acuse de recibo de la notificación, así como la diligencia extendida por el Equipo Central de Información, a la que se ha hecho alusión más arriba, acreditativa de que no consta en la citada dependencia administrativa la entrada de la información con trascendencia tributaria solicitada.

    Por otra parte, la cuantificación de la sanción de multa viene determinada -a juicio de la Inspección- en el artículo 203.5 de la LGT , correspondiendo en este asunto una multa proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, si no se ha comparecido o facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto.

    Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 a 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

    Se señala que, en el presente caso, no se ha aportado por la entidad requerida ninguno de los datos e informaciones reclamados, por lo que la sanción prevista legalmente es del 2% de la cifra de negocios. Así, la cifra de negocios declarada es de 69.666.859,82 euros, siendo la cantidad resultante de efectuar esa operación de 1.393.337,20 euros, por lo que debe operar, en consecuencia, el límite máximo establecido en el artículo 203.5.c) de la LGT , resultando en consecuencia la procedencia de imponer una sanción de 400.000 euros por razón de la infracción tributaria cometida.

    Dicho acuerdo sancionador fue notificado al interesado el 4 de enero de 2007. Consta en el expediente que tanto los tres requerimientos de información como posteriormente el acuerdo sancionador fueron dirigidos al mismo domicilio de la sociedad en PG Ampliación Comarca, 1, C/12, Orcoyen, 31160 - Navarra.

    Disconforme con la procedencia del expresado acuerdo sancionador, el 30 de enero de 2007, el obligado tributario interpuso reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en cuyo escrito se alegaba que la entidad no tuvo conocimiento de los requerimientos formulados con anterioridad hasta que con fecha 4 de enero de 2007 se Ie notificó el acuerdo sancionador de 26 de diciembre de 2006, contra el que interpuso la citada reclamación, razón por la que no fue hasta ese momento cuando procedió a dar contestación al requerimiento. Se aduce igualmente que no existió ánimo de ocultación, razón por la que considera la entidad Transportes Olloquiegui, S.A. que la conducta que se Ie imputa en el expediente sancionador no se ajusta a lo tipificado en el artículo 203 de la LGT , al no haber existido resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, por lo que solicita la anulación de la sanción impuesta.

  4. Mediante acuerdo del TEAC de 12 de junio de 2008, que en este proceso es objeto de impugnación, quedó desestimada la mencionada reclamación, con confirmación de la sanción impuesta.

    TERCERO .- Hay que partir, para la resolución del presente recurso, de que el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que lleva por rúbrica "Obligaciones de información", disciplina el deber de colaboración con la Administración tributaria, manifestado en la obligación de atender los requerimientos de ésta relativos a la entrega de documentación o información con transcendencia tributaria, que en el presente caso deriva de la relación mercantil de la empresa destinataria del...

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