SAN, 22 de Junio de 2011
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2011:3073 |
Número de Recurso | 337/2009 |
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número
337/2009, interpuesto por María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Consuelo
Rodriguez Chacón contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes
actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central, Sala 1ª, Vocalía 1, de 28 de septiembre de 2009 (en adelante, TEAC), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña de 13 de marzo de 2008 (en adelante, TEAR) por la que desestima las reclamaciones acumuladas referidas, por un lado, al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, por 236.113, 64 euros, de los que 192.564,89 euros corresponden a cuota y 43.548,65 euros a intereses de demora y, por otro, contra el acuerdo sancionador por 116.478,53 euros.
Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda lo que hizo en plazo legal conforme a los Antecedentes y Fundamentos que obran en autos
Conforme a los mismos es pretensión de la parte demandante que se anulen la resolución del TEAC por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación practicada y la sanción impuesta.
Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los términos de la resolución del TEAC impugnada y concluía solicitando la desestimación de la demanda.
No pedido el recibimiento a prueba del pleito mediante providencia de 19 de enero de 2011 quedó fijada su cuantía en 352.591,87 euros y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 15 de junio de 2011, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ , Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes
Como bien saben las partes, las cuestiones litigiosas planteadas en este recurso jurisdiccional coinciden con lo resuelto ya por esta Sala y Sección en su Sentencia del pasado 1 de diciembre de 2010 (recurso 335/2009 ), Sentencia desestimatoria del recurso promovido contra la resolución del TEAC de 28 de septiembre de 2009, que estimaba en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de febrero de 2008, en ese caso respecto del ejercicio 1997.Al existir coincidencia sustancial entre los alegatos ventilados en esa Sentencia y el presente recurso, procede remitirse a lo allí razonado, excepción hecha de los alegatos referidos a la evolución del negocio de la actora y a la incidencia del RD- Ley 5/2000
La demandante, titular de una oficina de farmacia, declaraba la base imponible en régimen de estimación directa normal, epígrafe 652.1 del IAE y la regularización del ejercicio comprobado se refirió al arrendamiento financiero contratado con Caixaleasing, S.A, del edificio de cinco plantas de la calle Museo de Granollers así como a la actividad de farmacia, todo en los términos descritos en el Antecedente Segundo de la resolución del TEAC recurrida y que ya la Sala reprodujo, por formularse en los mismos, en la Sentencia antes citada (Fundamento de Derecho Primero).
Comenzando por las cuestiones procedimentales planteadas, la primera de las cuales es la trasgresión del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Alega que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio de notificada el 27 de febrero de 2002, extendiéndose a lo largo de las mismas un total de treinta diligencias, firmándose las actas del ejercicio el 19 de julio de 2005 una vez acumulados más de tres años, cuando el artículo 31 RD 939/1986, de 25 de abril , de Inspección Tributaria (en adelante, RGIT) establece el plazo de duración de doce meses. Que si la fecha de notificación de inicio de las actuaciones fue el 27 de febrero de 2002, la fecha límite de finalización era el 27 de febrero de 2003. Que mediante Acuerdo notificado el 26 de marzo de 2004, el Inspector Regional Adjunto apreció la concurrencia determinantes para proceder a la ampliación del plazo por otros doce meses. Estima que se intentaba subsanar, a posteriori, el flagrante incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, pues:
- Había trascurrido el plazo de 12 meses para las actuaciones de comprobación e investigación por lo que resultaba improcedente en este momento la ampliación por lo que lo que procedería sería la declaración de caducidad del procedimiento.
- No comparte la procedencia de las dilaciones que se le imputan por un total de 122 días.
- Las presentes actuaciones no han revestido especial complejidad.
- Tampoco hay incumplimientos sustanciales de las obligaciones contables y/o registrales.
- No estamos ante una actuación de comprobación sobre un grupo de empresas o entidades vinculadas, sino simplemente, la titular de una oficina de farmacia, ni han afectado a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la AEAT.
-La recurrente no realiza actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la AEAT, ni existe dispersión geográfica de las mismas.
- Estas actuaciones no han afectado a un grupo de consolidación fiscal, ni a entidades que tributen en régimen de transparencia fiscal internacional, sino a la titular de una oficina de farmacia.
- Aunque la inspección manifestara que han existido anomalías contables, éstas no quedan acreditadas en el expediente administrativo.
En relación a esta primera cuestión, es cierto que cuando se dicta el acuerdo de ampliación ya había transcurrido el plazo de doce meses del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes para completar las actuaciones, pues se iniciaron mediante comunicación de fecha 27 de febrero de 2002 y el acuerdo de ampliación es de 20 de abril de 2004. Sin embargo, el artículo 29.1 señala que, a efectos del cómputo de dicho plazo, no se tendrán en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente. Y en este sentido, el Acuerdo de liquidación imputa a la contribuyente un total de 758 días de dilaciones si bien el TEAR lo amplió a 793 días.
Por consiguiente, ha de entenderse que en principio, y sin perjuicio del análisis que posteriormente se realizará de cada una de las dilaciones imputadas a la contribuyente que, ya se adelanta, se estiman correctas, cuando se dicta el acuerdo de ampliación de actuaciones (20 de marzo de 2004) no había transcurrido el plazo de doce meses previsto legalmente (contado desde el 27 de febrero de 2002, fecha de inicio del procedimiento) pues a tal efecto deben descontarse esas dilaciones imputables al contribuyente que se han constatado (en este mismo sentido, Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de fecha 26 de noviembre de 2009, recurso 313/2006 ).
Cuestiona la recurrente las dilaciones imputadas, reconociendo exclusivamente 122 días. Manifiesta al respecto que la existencia de presuntas dilaciones imputables al contribuyente, a pesar de reiteradas peticiones en este sentido, no se cuantifican hasta la diligencia nº 27, siendo así que la obligación de aportar esa información se desprende de los artículos 31.bis.3, 2.h, 7.2, 24.2 y 30.4 RGIT y artículos 3.a) de la Ley 1/1998 y artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Y que esta conculcación del derecho a la información debe determinar la nulidad de las actuaciones inspectoras.
Esta pretensión no puede ser acogida, puesto que la obligación de información y advertencia a la interesada se cumplió con la que se le realizó en el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, al informarle de sus derechos y obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1/1998 , indicando al efecto que « se informa que, a los efectos del cómputo de los plazos señalados en el artículo 29 de la Ley 1/1998 ( ... ) , no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción injustificada que se especifican en los artículos 31 y 31bis del RGIT. En este sentido, la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al contribuyente », sin que sea necesario...
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