SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3018
Número de Recurso233/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Marbenjo S.L. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pedro Antonio González Sánchez, frente a la

Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 418.026,37 y

31.965,32 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Marbenjo S.L. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Pedro Antonio González Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de junio de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a liquidación en concepto de IVA relativa a los ejercicios de 2002 y 2003.

SEGUNDO : Resulta acreditado, y es asumido por la actora en su demanda, que la operación que nos ocupa consistía en la entrega de vehículos en territorio español a una empresa británica, Atlante, desde donde eran enviados al consumidor final en Italia. Se trata pues de una operación triangular en la que se distingue una primera entrega en territorio nacional constitutiva de la operación de que nos ocupa, y una posterior entrega intracomunitaria cuando los vehículos son trasladados al consumidor final en Italia.

La sentencia de del TUE analiza la el tratamiento fiscal de estas operaciones en su sentencia de 10 de noviembre de 2005, c-245/2004 , respondiendo a una cuestión prejudicial, cuya segunda pregunta, que es la que nos interesa es la siguiente:

"2) ¿Puede considerarse que varias entregas constituyen entregas intracomunitarias exentas cuando varios empresarios celebren una operación de entrega sobre un mismo bien y las distintas operaciones de entrega se ejecuten mediante un solo desplazamiento de mercancías?

La respuesta del Tribunal:

"26. Las dos primeras cuestiones prejudiciales están estrechamente vinculadas entre sí. A tal respecto, la segunda cuestión reviste un carácter más básico y, por tanto, deberá ser respondida en primer lugar. Su alcance sólo se entenderá si se tiene en cuenta el modo en que la administración tributaria austriaca quiere manifiestamente clasificar los supuestos de las operaciones en cadena.

  1. Dicha administración considera ambas operaciones, que forman parte de la operación en cadena, entregas intracomunitarias exentas. A su juicio, la primera entrega intracomunitaria exenta la constituye la transacción entre las empresas neerlandesas o italianas y K en Austria, mientras que la segunda entrega intracomunitaria exenta es la operación entre la sociedad austriaca K y la sociedad austriaca EMAG. Sin embargo, estas dos entregas autónomas -desde un punto de vista jurídico- conllevan un solo desplazamiento de mercancías desde los Países Bajos/Italia hasta Austria. Para poder aceptar la existencia de una entrega intracomunitaria -es decir, transfronteriza- exenta en la operación entre las sociedades K y EMAG, ambas con domicilio en Austria, la administración tributaria asigna el transporte de mercancías efectivamente efectuado por K desde los Países Bajos/Italia a la segunda entrega.

  2. En este contexto, mediante su segunda cuestión el Verwaltungsgerichtshof desea saber si en una operación en cadena se dan efectivamente dos entregas intracomunitarias exentas, aunque se haya producido un solo desplazamiento de transporte.

  3. La clasificación de las transacciones de la operación en cadena por la administración tributaria, que acaba de exponerse, no se cohonesta con los objetivos del régimen especial de imposición de las entregas intracomunitarias contenido en el título XVI bis de la Sexta Directiva. Este régimen especial está dirigido a coordinar las competencias de los Estados miembros en la tributación de las entregas intracomunitarias. Las entregas transfronterizas deben tributar una sola vez, y además -a diferencia de lo dispuesto en el régimen de las operaciones internas- en el Estado de destino.

  4. Este objetivo se cumple únicamente si, en el presente supuesto, sólo una de las entregas es tratada como una entrega intracomunitaria, en particular aquella que haya dado lugar a la adquisición intracomunitaria. En cambio, todas las operaciones anteriores y posteriores son entregas internas que, con arreglo al régimen general, están sujetas al impuesto en el Estado en el que se hayan realizado estas entregas.

  5. En las operaciones transfronterizas, la entrega intracomunitaria exenta con arreglo al artículo 28 quater, parte A, letra a), de la Sexta Directiva se contrapone exactamente a la adquisición intracomunitaria imponible. Si se ha producido un solo desplazamiento de mercancías a través de la frontera con un Estado miembro, sólo podrá darse una entrega exenta, por un lado, y una adquisición imponible, por otro. Ello garantiza que la coordinación de las competencias de los Estados miembros afectados, que tienen por objeto el régimen del título XVI bis de la Sexta Directiva, funcione sin problemas y que las entregas intracomunitarias no queden sujetas varias veces a imposición ni tampoco se produzca una situación de no sujeción a impuestos (neutralidad de la imposición). Los supuestos como los del presente asunto, en los que participan varias personas y existen varios adquirentes, el movimiento de mercancías transfronterizo debe asignarse con precisión a una operación de entrega o de adquisición, con objeto de delimitar las competencias fiscales de los Estados miembros.

  6. Las siguientes consideraciones ponen de manifiesto las discordancias que se producen si, en un caso como el que constituye el objeto de...

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