SAN 98/2011, 22 de Junio de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:3109
Número de Recurso107/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0098/2011

Fecha de Juicio: 21/06/2011

Fecha Sentencia: 22/06/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000107/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

-SECCIÓN SINDICAL CIG EN BANCO PASTOR, S.A.

Codemandante:

Demandado: -BANCO PASTOR, S.A.

-COMISIONES OBRERAS (CC.OO)

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC)

-CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose la nulidad de las Instrucciones de vacaciones, mediante las que la empresa impuso el disfrute generalizado de

vacaciones en el mes de agosto, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que se pretende

despejar si la decisión empresarial se acomoda al ordenamiento jurídico laboral y al convenio colectivo, tratándose, por

consiguiente, de una acción típica de conflicto colectivo. - Se estima la demanda, porque el período de disfrute de las vacaciones

anuales debe fijarse de mutuo acuerdo, de conformidad con la planificación establecida en el convenio colectivo, no habiéndose

pactado convencionalmente que la empresa tuviera potestad para fijar unilateralmente un período concreto de vacaciones

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000107 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

-SECCIÓN SINDICAL CIG EN BANCO PASTOR, S.A.

Codemandante:

Demandado: -BANCO PASTOR, S.A.

-COMISIONES OBRERAS (CC.OO)

-UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)

-FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC)

-CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV)

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0098/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 107/11 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (SIG) y SECCIÓN SINDICAL SIG EN BANCO PASTOR, S.A. contra BANCO PASTOR, S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN

GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC) y CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de mayo pasado se presentó demanda de oficio por la Dirección General de Trabajo, cuyo informe obra en autos y se tiene por reproducido, por conflicto colectivo, promovido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL CALEGA (SIG) y SECCIÓN SINDICAL SIG EN BANCO PASTOR, S.A. contra BANCO PASTOR, S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CRÉDITO (FITC) y CONFEDERACIÓN EUSKAL LANGILEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21/06/2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La CONFEDERACIÓN SINDICAL GALEGA (CIG desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo la nulidad de las instrucciones de vacaciones, promovidas por la empresa demandada, si bien acotó el ámbito del conflicto a todas las regionales de la empresa, salvo las regiones centro, noreste y Galicia comarcal, puesto que en las mismas no se obligaba a disfrutar las vacaciones en el mes de agosto.

Sostuvo, a estos efectos, que la imposición empresarial vulneraba frontalmente lo dispuesto en el art. 38.2 ET , en relación con el art. 26 del convenio, que establecen claramente que las vacaciones se tomarán de común acuerdo.

COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se adhirió a la demanda, acotando el ámbito del conflicto en los términos expuestos, denunciando que las instrucciones impugnadas obligaban a disfrutar las vacaciones en el mes de agosto, lo que contraviene tanto el mandato del art. 38. 2 ET , cuanto lo pactado en el art. 26 del convenio colectivo.

Destacó, por otra parte, que el informe de la Autoridad laboral contenía un criterio, según el cual la empresa podía imponer dos períodos fraccionados de vacaciones en el mes de agosto, que era manifiestamente equivocado, puesto que el art. 26. 1 del convenio contempla efectivamente que las vacaciones pueden fraccionarse hasta tres veces, habiéndose pactado que el tercer fraccionamiento debía realizarse de mutuo acuerdo, pero dicho pacto no permite deducir, de ningún modo, que la empresa pueda fijar unilateralmente las fechas de disfrute de las vacaciones fraccionadas.

La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí); ELA y la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (FITC desde ahora) se adhirieron a la demanda.

BANCO PASTOR, SA se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, puesto que no concurre propiamente un conflicto colectivo, sino conflictos individuales o plurales, cuando no se alcance acuerdo en la fecha de disfrute del tercer período, ya que las fechas de disfrute de los dos primeros fraccionamientos corresponde fijarla a la empresa.

CIG; CCOO; UGT; ELA y FITC se opusieron a la excepción propuesta, puesto que el debate se centra en dilucidar si la decisión empresarial, de imponer vacaciones en el mes de agosto, contraviene o no lo dispuesto en los arts. 38. 2 y 26 del convenio colectivo aplicable.

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Si el personal, afectado por el conflicto, equivale al 20%, como defendió la empresa o al 40%, como defendieron los sindicatos.

Si la empresa impone disfrutar vacaciones en el mes de agosto de modo generalizado.

Si la empresa viene imponiendo las fechas de disfrute de vacaciones, cuando se disfrutan fraccionadamente, salvo el tercer fraccionamiento.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- Es política general del BANCO PASTOR, SA concentrar en el mes de agosto la mayor parte de las vacaciones de sus trabajadores.

El 2 de febrero pasado la empresa demandada envió sus sucursales, una circular que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo apartado primero se dice lo siguiente:

"Se efectuará dejando la debida cobertura del servicio en los meses de mayor actividad comercial. El personal cuyas funciones principales sean la gestión comercial con clientes y no clientes, deben, en la medida de lo posible, disfrutar la mayor parte de sus vacaciones en Agosto; excepto en aquellas zonas donde se incremente la afluencia de clientes en dicho periodo, de tal forma que queden perfectamente cubiertas en todo momento las necesidades de servicio. Con carácter excepcional, se podrán valorar períodos de disfrute vacacional diferentes al mes de agosto para el personal anteriormente descrito. En todo caso, se consensuarán con vuestro Promotor de Negocio".

SEGUNDO

- BANCO PASTOR, SA ha venido imponiendo en sus sucursales, salvo en las Regionales Centro, Noreste y Galicia Comarcal, que integran a la mayor parte de la plantilla, los criterios expuestos, exigiendo, por consiguiente, en la confección de los calendarios de vacaciones, que las vacaciones se disfruten en el mes de agosto. - En las sucursales de las Regionales Centro, Noreste y Galicia Comarcal la empresa demandada propuso, que se concentraran las vacaciones en el mes de agosto en la medida de lo posible, no exigiéndose su concentración generalizada en el mes de agosto.

TERCERO

- La empresa demandada no ha acreditado, que en anualidades anteriores, haya impuesto a los trabajadores, que fraccionan sus vacaciones en varios períodos, disfruten, al menos, dos de ellos en el mes de agosto.

CUARTO

- El convenio de Banca Privada, por el que rigen las relaciones laborales en BANCO PASTOR, SA, se publicó en el BOE de 16-08-2007.

QUINTO

- El 28-04-2011 se intentó sin avenencia la conciliación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han...

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