SAN, 20 de Junio de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3182
Número de Recurso15/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-

administrativo número 15/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 22 de octubre de 2010 por la que

se estimó el recurso interpuesto por Doña Adolfina contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 2

de octubre de 2007 por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, sentencia que condenó al Ministerio

de medio Ambiente a abonar a la recurrente la cantidad de 29.633,19 € más los intereses legales desde la fecha de la

reclamación. Ha sido parte doña Adolfina representada por D- Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de doña Adolfina (procedimiento ordinario nº 1/2008) contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 2 de octubre de 2007 por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración para que ser indemnizada en la suma de 28.240,19 € por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída producida el 9 de junio de 2002 en el Paseo Marítimo del Ayuntamiento de Premiá de Mar (Barcelona).

Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 por la que se estimó el recurso condenando al Ministerio de Medio Ambiente a indemnizar a la recurrente en la suma de 29.633,19 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos que considera aplicables y solicita sentencia en la que se anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada. En apoyo de esta pretensión argumenta, en síntesis, lo siguiente:

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, pasando la ponencia del voto mayoritario del Tribunal al Ilmo. Sr. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE , al formular D. José Guerrero Zaplana voto particular.

QUINTO

Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9 de 22 de Octubre de 2010 PO 1/2008) por la que se estimó el recurso presentado por doña Adolfina condenando al Ministerio de Medio Ambiente a indemnizar a la recurrente en la suma de 29.633,19 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

El Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia apelada entiende que la caída de la recurrente se produjo sin intervención de culpa alguna de ella y motivada exclusivamente por el peligroso estado de la vía en la que no existían elementos básicos de protección. Considera que no había protección ni señalización y que esa actuación resultaba exigible a la administración demandada y que de haber actuado de otro modo se habría evitado el resultado producido.

El Abogado del Estado apelante considera que la caída se produjo por la actuación imprudente de la recurrente y que una adecuada valoración de la prueba permitiría llegar a una conclusión contraria a la alcanzada en la sentencia que se apela y ello en atención a las pruebas que obran en el expediente. Citó para ello diversas sentencias en las que se trataba de supuestos en los que se desestiman aquellas reclamaciones en las que no se llega a acreditar un incorrecto funcionamiento del servicio público.

SEGUNDO

A la hora de resolver el presente recurso de apelación, debemos dar por reproducidos los fundamentos jurídicos primero a cuarto de la Sentencia objeto de apelación en los que se plantean correctamente tanto la situación de hecho como la normativa jurídica que es de aplicación al caso presente.

En el caso presente no se discute que nos encontramos ante la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona de Adolfina por las lesiones producidas y las secuelas que padece como consecuencia de su caída; también es evidente que dicho daño ha sido producido, en relación de causa a efecto por el funcionamiento de un servicio público, propio y específico de la Administración demandada, cual es la existencia de un socavón en el paseo marítimo respecto el cual la Administración demandada tenía encomendado el mantenimiento en condiciones mínimas de seguridad para poder transitar por él. La cuestión se centra, pues, en determinar si dicho daño es antijurídico y en si la relación causal se debe entender rota (total ó parcialmente) por la conducta de la perjudicada/lesionada.

TERCERO

Ha quedado acreditado que en el paseo marítimo existía una escalera y al final de la misma se produjo un enorme agujero de grandes dimensiones (1,25 cm de profundidad) en el que cayó la recurrente ocasionándose las lesiones por las que se reclama, sin que conste que dicho socavón estuviera señalizado o el acceso cortado en el momento en el que se produjo la caída. El mantenimiento de ese paseo marítimo en condiciones normales de uso le incumbía a la Administración demandada por lo que, en principio, se aprecia un funcionamiento anormal del servicio público al ser exigible, en circunstancias normales, que la administración hubiese puesto los medios para evitar que dicho socavón se produjera, como así hizo tras producirse la caída, o hubiera señalizado conveniente el peligro para evitar accidentes como el que genera la responsabilidad patrimonial por la que se reclama.

La Administración aduce que este agujero se produjo el día antes como consecuencia de las fuertes lluvias caídas en la zona (32 litros por m2) que al acumularse en ese punto generó un desprendimiento del terreno, lo que ha de considerarse un supuesto de fuerza mayor. Lo cierto es que en esa zona el paseo marítimo no tenía continuidad y era necesario pasar por unas escaleras que desembocaban en la playa para poder acceder al paso subterráneo y atravesar las vías del tren. Las aguas pluviales procedentes del paso subterráneo provocaron el corrimiento de arena y el consiguiente socavón. El deterioro de esa zona y la necesidad de realizar obras que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR