SAN, 30 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3195
Número de Recurso84/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a treinta de mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación

número 84/10 , que ante esta Sala ha promovido AENA contra Sentencia nº 245/10 de fecha de 27 de julio de 2010 . dictada por

el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 correspondiente al PO nº 52/09, siendo parte

apelada IBERIA representada por el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2010, fue dictada Sentencia por el Juzgado Central número 7, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, contra la resolución del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y navegación Aérea, AENA, de la que no consta su fecha, notificada a la recurrente el 19 de junio de 2009, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente el 10 de noviembre de 2008 por daños materiales sufridos, debo declarar y declaro que la citada resolución no es conforme a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a que la administración demandada le abone 110.718,81 €, cantidad que deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al IPC, sin especial declaración en cuanto las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra esta resolución, interpuso recurso de apelación AENA mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2010, solicitando que se dicte Sentencia, "revocando la Sentencia de instancia, y confirme que la Resolución del Consejo de Administración de Aena recurrida por Iberia es conforme a Derecho, absolviendo a Aena de todas las peticiones con expresa condena en costa a Iberia. De manera subsidiaria suplico que, caso de que se apreciara la existencia de responsabilidad patrimonial, se declare que los daños sufridos por Iberia ascienden a la cantidad de 77.360.07 €."

TERCERO

De otra parte el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de IBERIA, formuló oposición al recurso de apelación con fecha 2 de noviembre de 2010, solicitando que se dicte Sentencia confirmando la recurrida, con imposición de costas a la parte apelada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, por providencia del mismo de 9 de diciembre de 2010, se dispuso la formación del oportuno rollo de apelación, y quedó pendiente para su deliberación para el turno que corresponda, la cual se efectuó con fecha 18 de mayo de 2011, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la Sentencia nº 245/10 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 7, de fecha 27 de julio de 2010 que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Iberia, Líneas Aéreas de España contra la Resolución del Consejo de Administración de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por Iberia por daños materiales sufridos, reconociendo el derecho a que la Administración demandada le abone la cantidad de 110.718,81 euros.

La Sentencia apelada expresa entre otros razonamientos que:

"En consecuencia, acreditado que el choque con el ave se produjo en la maniobra de despegue, resultando que la Administración demandada viene obligada a adoptar las pertinentes medidas para reducir "en lo posible" el riesgo de choque con aves y no habiéndose acreditado que en el momento en que se produjo el incidente estuviera operativo ningún sistema tendente a reducir este riesgo, debe concluirse que concurren todos los requisitos exigidos para que surja la obligación de reparar el daño causado, según el sistema de responsabilidad objetiva consagrado en nuestro sistema legal, pues no se ha acreditado la interrupción del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, ni tampoco la concurrencia de fuerza mayor, que exigiría la acreditación de que el incidente se debió a un acontecimiento imprevisible o inevitable."

Las apelantes "MAPFRE Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros" y AENA impugnan tal decisión judicial, básicamente por las siguientes razones:

  1. Indebida valoración de la prueba basándose:

  1. En las contradicciones del Comandante de Vuelo y del Director Regional de navegación Aérea, en sus informes de los que se deduce que el Juzgador erró al sostener que el choque e ingestión del ave se produce durante la maniobra de despegue del aeropuerto de Barcelona. La apelante en cambio sostiene que el avión no se encontraba en fase de recorrido de despegue sino en fase de ascenso y ya fuera del Aeropuerto.

  2. Con independencia de ello expone la apelante que concurría una situación de fuerza mayor. Expresa que, como es conocido el sistema más eficaz para evitar este tipo de accidentes es la cetrería. Los halcones son aves diurnas y por la noche no se dispersan pájaros. Aena no puede asumir riesgos nocturnos.

El Servicio de Control de Fauna de AENA satisfacía el standard exigible de...

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