SAN, 18 de Junio de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2693
Número de Recurso192/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 192/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la

Cadiniere, en nombre y representación de la entidad EGARTRONIC, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de julio 2.004, desestimatoria del recurso

de alzada formulado contra resolución del TEAR de Cataluña de 9 de octubre de 2.003, expediente

nº 8/3582/2000, que desestimaba a su vez la reclamación económico administrativa interpuesta

contra acuerdo de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial

de la AEAT de Cataluña de fecha 7 de febrero de 2.000, por la que se denegaba la devolución de

ingresos indebidos solicitada por la actora, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio

1.996, y cuantía de 338.630,18 euros; en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Jaime Alberto Santos

Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho, y se estime la pretensión de solicitud de rectificación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.996, con devolución de las cantidades en su día reclamadas (338.630,18 euros), más los intereses de demora que correspondan.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 14 de junio del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 29 de julio de 2.004, que tiene su base en que el 29 de diciembre de 1.999, la entidad actora presentó escrito ante la Administración de Tarrasa de la AEAT en el que manifestaba que en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.996, había incluído como ingreso en la base imponible la devolución obtenida del principal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio 1.990, así como la devolución de los intereses de demora y legales percibidos en aplicación de lo establecido por el art. 155 LGT y del art. 2.2 del R.D. 1163/1990, lo que le había sido reconocido por varias sentencias de los Tribunales de Justicia como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1.996, nº 173/1996, que declara inconstitucional y nulo el art. 38,2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de julio, de Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, por la que se creó un Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar. Y que considera que, al tratarse de devoluciones que corresponden a un ejercicio prescrito, 1.990, no deben formar parte de la base imponible del ejercicio 1.996, por lo que son ingresos indebidos, motivo por el que solicita la rectificación de la autoliquidación en su día realizada, así como la devolución de lo ingresado indebidamente.

El Inspector Regional de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, con fecha 7 de febrero de 2.000, dictó acuerdo mediante el que desestimaba tal solicitud, basándose en que no se había producido la prescripción alegada ya que, de conformidad con lo establecido por el art. 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el caso de devoluciones tributarias acordadas en resoluciones de recursos, se entiende devengado el ingreso correspondiente cuando se producen las mismas.

Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña, expediente nº 8/3582/2000, la cual fue desestimada en virtud de resolución de 9 de octubre de 2.003, y contra ésta interpuso a su vez recurso de alzada ante el TEAC, que al ser asimismo desestimado por resolución de 29 de julio de 2.004, da lugar en definitiva al presente recurso...

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