SAN, 16 de Junio de 2007

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:3056
Número de Recurso552/2003

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil siete.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 552/03 interpuesto por la

Procuradora DOÑA MERCEDES RODRIGUEZ PUYOL, en nombre y representación de Donato, contra resolución de fecha 9 de abril de 2003 del Ministerio de MEDIO

AMBIENTE, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre deslinde de los bienes

de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de once mil seiscientos sesenta metros

de longitud, comprendido desde Punta Graxal hasta Punta Corveira, en el término municipal de

Valdoviño (La Coruña). La cuantía del recurso es de 175.000 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 12 de junio de 2003, acordándose por providencia de 25 de febrero de 2004 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de enero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso, anulando el acuerdo de deslinde en lo que se refiere a la finca NUM014 propiedad de DON Donato, excluyendo la misma de la zona de dominio público marítimo-terrestre afectada por el deslinde.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las actuaciones, fue acordado el trámite mediante Auto de fecha 10 de enero de 2006, habiéndose admitido y practicado toda la prueba instada por la parte recurrente, con resultado que es de ver en los autos. Transcurrido el término probatorio, se confirió traslado a las partes por su orden para la formulación de conclusiones, habiendo evacuado el trámite en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 12 de junio de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Donato interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 23 de septiembre de 2002 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de once mil seiscientos sesenta metros de longitud, comprendido desde Punta Graxal hasta punta Corveira, en el término municipal de Valdoviño (La Coruña), según los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en noviembre de 1995 y firmados por el Jefe de la Demarcación de Costas de Galicia.

El recurrente es titular registral de una finca de labradío enclavada dentro de la zona declarada de dominio público, concretamente entre los mojones NUM015 a NUM016, y que aparece identificada en el expediente como la finca número NUM014.

En la resolución impugnada se contiene una referencia al espacio comprendido entre los vértices NUM017 a NUM016, señalándose que entre estos vértices se lleva la poligonal del deslinde del dominio público marítimo-terrestre por el límite de la zona de marisma de conformidad con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas.

La demanda se centra en discutir las características demaniales de la zona deslindada de la que es titular el recurrente. Según su criterio para que las marismas se consideren incluidas en el dominio público es preciso que se inunden como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, sin que en el presente caso la Administración haya probado el carácter de marisma de la zona, ni la inundabilidad de los terrenos, lo que debe conducir a estimar la nulidad de la Orden Ministerial.

SEGUNDO

Examinado el expediente se constata que los terrenos discutidos se encuentran en la zona de la playa del Rodo o Patín del término municipal del Valdoviño (La Coruña), señalándose en la breve descripción de la poligonal del deslinde, contenida en la Memoria del Proyecto de deslinde, que los vértices 191 a 329 marcan la línea de deslinde por el límite de los carrizales que constituyen el complejo laguna fluvial-litoral que se forma en la cubeta de Pantín.

Sobres esta área en el estudio Geomorfológico se señala que pese a tener su origen en un complejo lagunar fluvio-litoral y a pesar de encontrarse sometida a una dinámica fluvial, se ve afectada por el flujo mareal.

En relación con los terrenos del recurrente en el propio estudio geomorfológico se recoge un análisis de suelos, señalándose (pag. 26) que se realizaron tres calicatas con retroexcavadora el 21 de mayo de 1997 en el linde oeste de su finca en el lugar Área de Abaixo con el siguiente resultado:

"De las mismas se desprende que la finca en cuestión se asiente sobre un material de relleno de unos 60B100 cm que cubre el límite NO del humedal. La calicata 1 se obtuvo en el extremo Sur de la finca y corresponde a un suelo de marisma, de pH ligeramente ácido y con contenido en materia orgánica relativamente bajo, probablemente debido a la intensa hidromorfía que presentaba.

La calicata 2 fue extraída en un punto medio de la finca. Su pH de 7,0 y un contenido mayor que la muestra anterior indican una transición hacia un ambiente de depósitos eólicos de origen marino. El mayor contenido en materia orgánica pueden relacionarse con una menor hidromorfía y aportes de los cultivos cercanos.

Por último, la calicata 3 presenta una textura netamente arenosa, con elevado contenido en carbonatos, presentando restos de conchas. Unido esto a un contenido en materia orgánica despreciable se evidencia su origen marino. En conclusión, las evidencias sugieren que la finca objeto de alegación se asentó sobre relleno de terrenos de claro origen dunar, en su extremo N, y lacustre en su extremo Sur."

En este proceso se realizó una pericia por el geólogo don Ángel, que tras el examen de los terrenos y la realización de varias calicatas, fijó las siguientes conclusiones:

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