SAN, 13 de Junio de 2007

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2690
Número de Recurso116/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 116/2005, interpuesto por el Procurador de los

Tribunales don Alberto Collado Martín, actuando en nombre y representación del Colegio de

Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia

de fecha 4 de julio de 1988 por la que se homologó el título de Ingeniero Civil, otorgado a D.

Darío por la Universidad de La Salle (Colombia) al título español de Ingeniero de

Caminos, Canales y Puertos. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada

por el Abogado del Estado y la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Lozano actuando en

nombre y representación de D. Darío

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 22 de marzo de 2006 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo al trámite anterior a su resolución para que previa incorporación al mismo del preceptivo Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, se continúe el procedimiento con arreglo a derecho, o en su caso, se anule en el fondo, declarándose contrario a derecho el cato de homologación impugnado por no ser equivalente el Título colombiano de Ingeniero Civil del Sr. Darío al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de reservar al interesado la posibilidad de obtener la homologación de su título, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos propios de la formación española de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, con imposición de costas en todo caso a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 12 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 4 de julio de 1988 por la que se homologó el título de Ingeniero Civil, otorgado a D. Darío por la Universidad de La Salle (Colombia) al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo, cuestión que ha sido suscitada tanto por el Abogado del Estado como por el codemandado ya que es indiscutible que ha transcurrido un considerable lapsus temporal desde la adopción del acto el 4 de julio de 1988 hasta la interposición del recurso 2 de marzo de 2005.

Al efecto, ha de seguirse la doctrina asentada por la recientes sentencias del TS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 20-7-2006 (Rec. 2760/2001) y 27 de septiembre de 2006 que se apartan del criterio establecido en otras sentencias inmediatamente anteriores, entre otras, de 17-7-2001 (recurso 8280/1996) y 10-6-2002 (recurso 3920/1997 ), restableciendo una posición jurisprudencial anterior:

"SEGUNDO.- Admitida dicha legitimación activa, sin embargo, la propia sentencia reconoce que el Consejo, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado.

Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución. Este mismo interés en consecuencia podría ser alegado por quien, Administración o terceros, tuviera luego que reconocer en un acto posterior dicho título, en el caso hipotético de que esto ocurriera, lo que la Administración demandada, cuando ejercita la potestad de fiscalizar la equivalencia de los títulos a través de la homologación desconoce, por lo que supeditar la firmeza del acto de homologación a la perfecta constitución de una especie de litis consorcio pasivo necesario en el procedimiento administrativo de todos los hipotéticos interesados, impediría de hecho la actividad administrativa, vulnerando el principio de eficacia, consagrado en el artículo 103.1 de nuestra norma constitucional, y desde luego vulneraría el principio de seguridad jurídica, pues el ciudadano no sólo tiene el derecho a la actividad administrativa, previa a la judicial en su caso, sino a que ésta, dentro de unos plazos razonables, sea ya firme e irrevocable. Y por eso en muchos procedimientos se determina expresamente a quien hay que notificar los actos administrativos, porque ya de entrada se puede adivinar que pudiera afectar a personas concretas; en otros, se excluye, en virtud del principio de eficacia, la notificación personal a los interesados sustituyéndola por la publicación, como en materia de planificación urbanística. Sin embargo, en el procedimiento de homologación que ahora no afecta, no se prevé llamar al mismo a los Colegios Profesionales que hipotéticamente pudieran ser afectados.

Como pone de manifiesto el recurrente, no es compatible con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución el hecho de que, como en el presente caso, transcurran más de siete años entre la fecha del acto administrativo y la de su impugnación. No digamos, si se admite la impugnación, "sine die", sin límite alguno. El propio Consejo reconoce en su oposición al recurso que esta situación es injusta con el Sr. Marcelino, quien estaba en la convicción de que su título había sido homologado por un acto firme, y en su pacífica posesión, y además, por el transcurso del plazo de cuatro años, irrevisable; si bien, la parte recurrida pretende desviar tales daños, que incluso aventura podrían dar lugar a algún tipo de responsabilidad, a la Administración, que no emplazó en su momento a dicho Consejo.

Por ello, es preciso compaginar este principio de seguridad jurídica con el de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. En este sentido ha de partirse del hecho...

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