SAN, 18 de Julio de 2007

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3186
Número de Recurso186/2006

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

presente Recurso tramitado con el número 186/06, seguido a instancia de REAL VALLADOLID

CLUB DE FÚTBOL SAD, representado por la procuradora Doña Isabel Campillo García y defendido

por el letrado Don Pedro Santos Urbaneja, contra la Resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de 30 de marzo de 2006 (Sala Primera Vocalía Primera RG 451/2003) por la

que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación definitiva dictado por el

Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección en concepto

de retenciones a cuenta del IRPF, ejercicio 1997,siendo demandada la Administración del Estado,

representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre retenciones a cuenta del Impuesto

sobre la renta de las personas físicas, siendo la cuantía del recurso 760.542,48 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2006 fue presentado escrito por REAL VALLADOLID CLUB DE FÚTBOL, representado por la procuradora Doña Isabel Campillo García y defendido por el letrado Don Pedro Santos Urbaneja, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de marzo de 2006 (Sala Primera Vocalía Primera RG 451/2003 ), por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación definitiva dictado por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección por importe de 126.543.621 pesetas derivado de acta A 02 70627260 en concepto de retenciones a cuenta del IRPF, ejercicio 1997.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAC con todo lo que sea procedente en derecho.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 11 de julio de 2007, expresando la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han dado lugar al presente contencioso pueden sintetizarse del siguiente modo: Con fecha 2 de octubre de 2002 se incoa a la entidad Valladolid Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, Acta 02 70607260, firmada en disconformidad, correspondiente a retenciones ejercicio 1997, con una propuesta de regularización por importe de 760.354,16 euros (573.679,35 euros de cuota, y 186.675,41 euros de intereses). En el informe ampliatorio se indicaba que las actuaciones se habían incoado mediante comunicación de 4 de abril de 2000, y mediante acuerdo del Inspector Jefe de 22 de marzo de 2001, con invocación del artículo 29 de la Ley 1/1998, se amplía a veinticuatro meses el plazo máximo de duración de las mismas, por la especial complejidad de las actuaciones. También figuran acreditadas, mediante las oportunas diligencias, los requerimientos de datos hechos a la entidad, los retrasos habidos en su contestación, las solicitudes de aplazamiento formuladas por el contribuyente, así como la petición de datos o informes a distintas Administraciones Tributarias. Según el acuerdo de liquidación sólo el cómputo de dilaciones imputable a la entidad alcanza la cifra de 275 días, motivadas por solicitudes de aplazamiento de la entidad y por retrasos en la aportación de documentación a la Inspección.

En el acta se indica que en el ejercicio objeto de comprobación el Real Valladolid satisfizo a distintas personas jurídicas residentes determinados importes por la cesión de los derechos de imagen de jugadores del Club, los cuales deben calificarse como retribuciones de trabajo personal de los jugadores en cuestión y ser objeto de retención, determinada conforme a la tabla de retenciones vigente en el ejercicio. Por ello, procede incrementar la base imponible de las retribuciones por trabajo personal del ejercicio 1997, por este concepto, por importe de 139.929.441 pesetas (840.992,88 euros). Así mismo, ha de incrementarse la base imponible declarada correspondiente a diciembre de 1997 en 55.932.203 pesetas (336.159,31 euros) como resultado de elevar al íntegro el importe líquido, 33.000.000 pesetas (198.333,99 euros), satisfecho a Don Luis Miguel, en diciembre de 1997, importe que la entidad no declaró hasta enero de 1998 ( en el acta correspondiente a 1998 se propone minorar la base imponible por esta misma indemnización). Por último se propone incrementar las retribuciones en especie sujetas a retención en 11.983.192 pesetas (72.020,43 euros). La entidad presentó alegaciones al acta, y con fecha 8 de enero de 2003 se le notifica acuerdo de liquidación que confirma la propuesta contenida en el acta, rectificando los intereses, de modo que la deuda tributaria liquidada alcanza 760.542,48 euros, siendo 573.679,35 euros la cuota y 186.863,13 los intereses de demora.

Disconforme con la mencionada resolución, interpone reclamación ante el TEAC, efectuando alegaciones en el siguiente sentido: excesiva duración del plazo del procedimiento inspector, el reclamante señala que se opuso a la ampliación del plazo, y que rechaza las dilaciones que se le imputan; En cuanto a las cantidades satisfechas en concepto de cesión de derechos de imagen por el Club, las mismas tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario, conforme a lo establecido en la Ley 13/1996, que vino a aclarar el carácter de rendimiento de capital mobiliario, tratamiento que afecta a los satisfechos a partir de junio de 1997, así como a los satisfechos en 1996, dado que el artículo 37.3 g) no introduce ninguna novedad respecto de estos rendimientos, sino que se limita a aclararlos con efectos retroactivos. Por último, en cuanto a la indemnización satisfecha a Don Luis Miguel, la parte alega que las partes acordaron una indemnización neta de 66.000.000 de pesetas a percibir en dos pagarés que vencían el 31 de diciembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998, respectivamente. Por el primer pagaré la entidad practicó la retención el 8 de enero de 1998; El reclamante declaró la indemnización como sujeta, si bien opone que la Inspección no tomó en consideración la regla 85/15 de la Ley 13/1996, dado que la referida indemnización fue satisfecha una vez que ya estaba en vigor la referida ley.

El TEAC rechazó las alegaciones mencionadas, confirmando el acuerdo de liquidación.

SEGUNDO

En vía jurisdiccional el recurrente vuelve a plantear los mismos motivos, ya expuestos, que articula poniendo en cuestión, en primer lugar la duración de las actuaciones inspectoras.

Así, alega, las actuaciones se inician el día 3 de abril de 2000, y las solicitudes de suspensión de la inspección han sumado un total de 140 días. Como quiera que las actas se firmaron el día 2 de julio de 2002, el procedimiento habría rebasado el plazo. Además, argumenta, se ha venido oponiendo a la ampliación, así como a la aceptación de la existencia de "dilaciones imputables a la parte", dado que tuvo que aportar la práctica totalidad del archivo del Club, y como quiera que eran varios los temas objeto de revisión, iba aportando aquello que correspondía al tema a tratar en aquel momento.

La resolución recurrida se remite, de forma acertada, a las disposiciones establecidas en los artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente, así como a su desarrollo reglamentario (artículo 31 ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ).

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente, estableció en relación a la duración de los procedimientos que "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR