SAN, 15 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3134
Número de Recurso244/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 244/2004, se tramita, a

instancia del Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez

Guillén, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda de la

reclamación formulada por el Ayuntamiento recurrente, mediante escrito de 9 de febrero de 2004,

sobre compensación sustitutoria de la Compañía Telefónica Nacional de España, en que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y ha

intervenido como parte codemandada Telefónica de España SA., representada por el Procurador D.

Juan A. García San Miguel y Orueta, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2004, y la Sala, por providencia de fecha 7 de junio de 2004, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

Por escrito de 19 de julio de 2006 compareció Telefónica de España, SA., solicitando ser tenida por parte, y la Sala, por diligencia de 26 de julio de 2006 le tuvo por personada en calidad de parte codemandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. También en su turno contestó a la demanda la parte codemandada.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 7 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la Resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Economía y Hacienda de la solicitud formulada por el citado Ayuntamiento recurrente, en escrito de 11 de junio de 2004, en relación con la compensación sustitutoria en materia de la tributación local de la Compañía Telefónica Nacional de España establecida por el artículo 4 de la ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, en relación a los ejercicios 1998 a 2003.

SEGUNDO

La parte actora efectúa en la fundamentación de su demanda las siguientes alegaciones, que se resumen: a) su pretensión se limita a solicitar que se declare nula, y en todo caso anulable, la resolución presunta del Ministerio de Hacienda por la que se rechaza liquidar la compensación que debe abonar la Compañía Telefónica conforme a lo que ordena la ley 15/1987 y la normativa dictada para su desarrollo, en particular el Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre, incluyendo la totalidad de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal del Ayuntamiento recurrente obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 2 del citado Real Decreto, b) nos encontramos ante un tributo o prestación patrimonial pública cuya regulación realiza íntegramente el Estado, precisamente mediante la ley 15/1987, cuya gestión compete, también en su integridad, a la Administración General del Estado y cuyo producto es de titularidad de las Haciendas Locales. Por tratarse de un ingreso o recurso de derecho público de naturaleza no tributaria no se aplica el plazo de prescripción tributaria de 4 años establecido tras la ley 1/1998, sino el plazo de 5 años previsto con carácter general en los artículos 40 y 46 de la ley General Presupuestaria, c) El RD 1334/1988, que desarrolla el régimen fiscal establecido por la ley 15/1987, establece en su artículo 2 que los ingresos brutos de explotación procedentes de la facturación de la Compañía en cada término municipal son los que concreta, entre los que se incluyen los servicios móviles, terrestres y marítimos y otros, y que la Compañía Telefónica decidió unilateralmente, a partir de cierto momento del año 1996, excluir de sus declaraciones liquidaciones los ingresos procedentes de los servicios móviles y, seguramente, de otros conceptos a indicados por el RD citado y la Administración demandada parece haber consentido el incumplimiento por Telefónica de las obligaciones resultantes de su régimen fiscal especial, al consentir que dicho sujeto pasivo eludiera el ingreso de la compensación en metálico sobre una parte de sus ingresos, y d) En virtud del artículo 21.5 de la ley 50/1998 habrán pasado a ser sujetos pasivos del régimen fiscal especial de la ley 15/1987 todas y cada una de las empresas del grupo Telefónica que prestan servicios concedidos en el Contrato de 26/12/1991

El Abogado del Estado contesta oponiendo la causa de inadmisiblidad de falta de interposición del recurso de alzada y, subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso en cuanto al fondo. Igualmente Telefónica de España, SA. se opone a los argumentos de la parte demandante y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El presente recurso es sustancialmente idéntico, en cuanto a las cuestiones planteadas, a los recursos 1044/2001, 9/2002, 461/2002 y 462/2004, promovidos por diversos Ayuntamientos, deliberados todos ellos en la misma fecha y en los que recayeron sentencias (tres) de 29 de diciembre de 2006 y (una) de 2 de enero de 2007, por lo que ahora seguimos sus razonamientos por razones de unidad de criterio.

La causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado de falta de recurso de alzada, se basa en la consideración de que la solicitud debió dirigirse por la actora a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y contra la desestimación presunta de la misma, debió interponer recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda. Se rechaza tal causa de inadmisibilidad porque, en la hipótesis de que la competencia para resolver la solicitud de la parte actora correspondiese efectivamente a la citada Dirección General, el principio de personalidad jurídica única y de coordinación, establecido en el artículo 3.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), obligaba a la remisión al órgano que se considerase competente para resolver la petición.

CUARTO

La parte codemandada añade otras dos causas de inadmisibilidad a la opuesta por el Abogado del Estado. En primer lugar, alega la parte codemandada que la petición formulada ante el Ministro de Hacienda tiene por objeto que se inicie un procedimiento de comprobación e inspección tributaria en relación con la empresa Telefónica de España, S.A., lo que constituye un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de recurso. No obstante, la pretensión de la demandante no es únicamente la de inicio de actuaciones inspectoras, sino la culminación del procedimiento inspector con la condena a la Administración a la inclusión en las liquidaciones de la compensación prevista en la ley 15/1997 de los ingresos de telefonía móvil y otros, y la denegación presunta de dicha solicitud en ningún caso puede considerarse un acto de trámite, sino que se trata de la ficción legal de acto administrativo desestimatorio del artículo 43.3 LRJPAC, que tiene precisamente el efecto procesal de facilitar al interesado el acceso a esta jurisdicción contencioso administrativa.

También expone la codemandada que las pretensiones incluidas en los apartados 5º a 7º del suplico no fueron formuladas en vía administrativa. Dichas pretensiones consisten en que el Ministerio demandado transfiera al Ayuntamiento recurrente las diferencias entre la compensación que efectivamente se les abonó y la que corresponda con arreglo a la inclusión de los conceptos que consideran indebidamente excluidos (apartado 5º), alternativamente, que se declare que en la base de cálculo de la compensación en metálico deben incluirse los conceptos que se indican en su demanda (apartado 6º) y alternativamente, que se declare que Telefónica de España SA no puede deducir de la base de cálculo las anteriores cantidades. Tales pretensiones no constituyen, en criterio de la Sala, una cuestión nueva, sino que se encuentran implícitamente recogidas en la solicitud formulada ante el Ministro de Economía de 11 de junio de 2004, en cuanto son consecuencia inevitable de la pretensión que en dicho escrito se formula de regularización de las liquidaciones practicadas al Ayuntamiento por la compensación de la ley 15/1987, para incluir en su cálculo los ingresos brutos de explotación que cita (apartados 1º y 2º del suplico del referido escrito), que son los mismos que a los que se refiere la demanda.

QUINTO

La parte actora expone como primer argumento sobre el fondo del asunto que el acto impugnado incurre en nulidad absoluta del artículo 62.1 e) LRJPAC, por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al adoptarse sin poner en marcha procedimiento...

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