SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3265
Número de Recurso252/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-

administrativo número 252/10 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y

representación de DRAGADOS, S.A. , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de

intereses de demora en el pago de la revisión de precios del contrato de las obras denominado "Nuevo Edificio de Juzgados en

Murcia (1ª Fase). Clave: 002CO12". Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo se presentó en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, correspondiendo su conocimiento a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se declara la incompetencia de la Sala para conocer el recurso, y, en cuanto al fondo del recurso su desestimación.

TERCERO .- Mediante Auto de 21 de enero de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, quedando los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 2 de febrero de 2010 se dio audiencia a las partes para que alegaran sobre la competencia del Tribunal para conocer el recurso. Mediante Auto de 1 de marzo de 2010 se declaró la competencia de la Audiencia Nacional . Recibidas las actuaciones en esta Sección se asumió la competencia y se dio traslado a las partes por diez días para que presentaran los escritos de conclusiones, y, una vez presentados éstos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, señalándose el 28 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de intereses de demora en el pago de la revisión de precios del contrato de las obras denominado "Nuevo Edificio de Juzgados en Murcia (1ª Fase). Clave: 002CO12".

El Ministerio de Justicia adjudicó a ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A., hoy Dragados, S.A., el 9 de agosto de 2002 la ejecución de las obras denominadas "Nuevo Edificio de Juzgados en Murcia (1ª Fase). Clave: 002CO12", formalizándose el contrato el 18 de septiembre de 2002. Las obras fueron recibidas el 24 de julio de 2007, firmándose el Acta de Recepción. La certificación final de las obras fue emitida con fecha 20 de septiembre de 2007.

Alega la parte recurrente que el precio del contrato estaba sujeto a revisión de precios según el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Se aduce que durante la ejecución del contrato se expidieron las correspondientes certificaciones mensuales de obra ejecutada, pero que a dichas certificaciones no se les aplicó mensualmente la revisión de precios que les correspondía al amparo del artículo 108 del citado Texto Refundido 2/2000, de 16 de junio y 106.1 y 2 del Reglamento y que debió haberse practicado desde la certificación núm. 12 del mes de septiembre de 2003 hasta la núm. 40 de diciembre de 2006. La reclamación se presentó ante la Administración el 24 de enero de 2008. Se solicita la suma de 132.986,87 euros más el abono de los intereses devengados sobre los reclamados en aplicación del art. 1.109 del Código Civil .

Por su parte, el representante legal de la Administración aduce que de conformidad con los arts. 103 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , el pago de la revisión de precios se puede realizar en la liquidación del contrato cuando no haya podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales. Por otro lado, habría prescrito el derecho a reclamar el pago de las cantidades devengadas con anterioridad al 17 de enero de 2007.

SEGUNDO .- El artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , aplicable a la sazón, dispone que la revisión de precios en los contratos a que se refiere la citada Ley tendrá lugar, en los términos establecidos en el Título en cuestión, cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por ciento de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20% ni el primer año de su ejecución puede ser objeto de revisión.

En el caso de autos el contrato fue adjudicado el 9 de agosto de 2002 y celebrado el 18 de septiembre de 2002, por una cuantía de 10.644.120,41 euros, estableciéndose en la cláusula octava que de acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en dicho contrato se revisaran los precios. Las obras fueron recibidas el 24 de julio de 2007, firmándose el Acta de Recepción.

El cálculo de intereses realizado por la parte actora que se plasma en el cuadro que acompañó a la solicitud de intereses formulada en vía administrativa, relaciona como primera certificación en la que se debió efectuar la revisión de precios, la certificación número 12, de septiembre de 2003. Como inicio de devengo de los intereses figura la fecha de 1 de diciembre de 2003 (una vez transcurridos el plazo de dos meses) hasta el 2 de marzo de 2007.

Es decir, el cálculo de intereses efectuado por la actora cumple con el requisito del transcurso del año establecido por el citado precepto y también con el del 20% de la obra ejecutada, no constando en el expediente informe alguno que cuestione la concurrencia de dicho presupuesto, como tampoco lo ha hecho de forma específica el Abogado del Estado, que se limita a invocar de forma genérica el citado artículo 103 .

Por otra parte, el expresado artículo 108 del citado Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , establece que: « El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o...

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