SAN, 7 de Julio de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3296
Número de Recurso10/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han

promovido D. Fidel , Dª Fermina , D. Cayetano , D. Jesús Luis , Dª Petra , Dª Adelaida (REPRESENTADA POR SUS PADRES D. Jesús Luis y Dª Petra ), D. Santos , Dª Flor , D. Leoncio , Dª Angelina , D. Fausto , Dª Rosario , Dª Justa , D. Bienvenido , D. Carlos Daniel , Dª Tamara , Dª Benita

(REPRESENTADA POR SUS PADRES D. Carlos Daniel y Dª Tamara , Dª

María , Dª Esperanza , D. Ovidio , Dª Adoracion , D. Ignacio , D. Anselmo , Dª Maribel , D. Desiderio , (REPRESENTADO POR SUS PADRES D. Anselmo y Dª Maribel ), Dª Esmeralda , D. Jose Pablo , D. Romeo , D. Faustino , Dª Milagros , D. José y Dª Marí Jose (REPRESENTADOS POR SUS PADRES D.

Faustino y Dª Milagros ), Dª Felicidad , D.

Benedicto , Dª Begoña , D. Juan Ignacio , D. Vicente , Dª Sofía , Dª Marcelina , D. Melchor ,

D. Imanol , Dª Dulce , Dª Almudena , D. Eladio , Dª Ruth , SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE SONDEOS

PEÑARROYA, D. Arcadio , D. Jesús Ángel , representados por la Procuradora doña

PALOMA VILLAMANA HERRERA, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de

responsabilidad patrimonial dirigida con fecha 8 de mayo de 2007 a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por

los daños derivados de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A. Ha sido parte en autos la JUNTA DE ANDALUCÍA,

representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 13 de febrero de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que condene a la Administración demandada a abonar a los actores, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho anormal funcionamiento, en las cantidades fijadas por la parte recurrente.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 18 de febrero de 2010, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 5 de julio de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida con fecha 8 de mayo de 2007 a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía por los daños derivados de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A.

Según consta en autos, los hoy demandantes presentaron escrito dirigido a la Consejería de Gobierno de la Junta de Andalucía de "reclamación de responsabilidad patrimonial" en el que hacía referencia a los siguientes hechos:

Son damnificados por los hechos acaecidos en relación con FORUM FILATÉLICO, S.A al haber efectuado diversas inversiones articuladas a virtud de diversos contratos por los que se les atribuye la titularidad de determinados lotes de bienes tangibles (sellos).

Son acreedores en el concurso necesario de acreedores seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, autos núm. 209/2006 (FORUM).

La sociedad indicada entró en quiebra técnica, sin que las Administraciones competentes realizaran ningún tipo de supervisión sobre las actividades supuestamente fraudulentas de aquella entidad, habiendo causado daños a los interesados que son responsabilidad "concurrente y solidaria" entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas por su dejación de las competencias que tienen atribuidas en materia de consumo

En la demanda se defiende la responsabilidad patrimonial pretendida sobre la base de la existencia de mandatos legales para que las diversas administraciones (Estatal y Autonómica) regulasen reglamentariamente este tipo de actividades, partiendo de que la actividad desarrollada no es financiera. Así, se entiende argumentalmente por los recurrentes que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva en coordinación con el artículo 51.1 de la Constitución Española y la Disposición Final cuarta de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, unido a las competencias asumidas por las propias Comunidades Autónomas en sus estatutos en materia de consumo imponen a las Administraciones Públicas un desarrollo reglamentario de la defensa de los consumidores en este ámbito de las sociedades de inversión en bienes tangibles.

Se señala en el escrito rector que ninguna Administración Autonómica ha regulado, a pesar de entrar dentro de su competencia, la protección de los clientes (cientos de miles de clientes) de las sociedades de inversión de bienes tangibles, apartadas de las sociedades de inversión por los propios poderes administrativos mediante la ley 35/2003. A tenor de todo lo anterior, siendo la Comunidad Autónoma la responsable del desarrollo legislativo, de la potestad reglamentaria y la ejecución de aquellas materias que versan sobre el amplio colectivo de Consumidores y Usuarios, sería de prever un mayor control y una mayor especialidad en la materia de carácter legislativo de la que realmente existe, y la cual ha provocado el grave perjuicio en el caso que nos acontece.

En este sentido, según los actores, resulta exigible la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía, ya que su falta de control y de desarrollo reglamentario ha impedido prever las irregularidades en que estas sociedades, a través de sus administradores, han incurrido, ni evitar las dañosas consecuencias patrimoniales a los clientes de FORUM. Y es que, según la parte actora, las Administraciones Públicas - la de la Comunidad Autónoma y la del Estado- han incurrido en responsabilidad por omisión al no cumplir con los mandatos legales de desarrollo reglamentario, mandatos legales que obligaban a las Administraciones públicas al adecuado desarrollo reglamentario sobre estas actividades. Ambas Administraciones dejaron a estas sociedades no sólo al margen del control legal de las entidades financieras, sino huérfanas de toda normación, pues no existe, como ya se ha expuesto con anterioridad, reglamento alguno al respecto ni por parte de las Comunidades Autónomas ni por parte de la Administración Estatal, que no ha vigilado la correcta aplicación de las competencias delegadas.

Tanto la Junta de Andalucía como la Administración del Estado, no actuaron, pese al mandato legal existente de desarrollo reglamentario, con el fin de regular estas empresas de inversión en bienes tangibles y si las Administraciones hubieran cumplido con su deber de actuar, manteniendo un control administrativo sobre la empresa y regulando adecuadamente su actividad, no se hubiera llegado a la situación de insolvencia en la que se encuentra FORUM, con la consecuencia del grave perjuicio patrimonial irrogado a miles de inversores, que entregaron sus dineros confiados en la apariencia de respetabilidad y solvencia de la empresa, que se suponía bajo control de las Administraciones. De ahí se deduce el nexo causal entre el actuar administrativo y el daño, daño que está perfectamente evaluado por la Administración del Concurso Necesario, y se obtiene restando a cada crédito reconocido por la Administración concursal las cantidades ya cobradas como consecuencia de la liquidación de la empresa que se tramita en el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid. Además dicho daño está individualizado, ya que la cantidad global que se reclama es el resultado de sumar las cantidades individuales en que se cifra el perjuicio sufrido por cada uno de los afectados.

En su escrito de contestación a la demanda, señala el representante procesal de la Junta de Andalucía que no existe responsabilidad alguna de tal Administrativo autonómica por la ausencia de desarrollo reglamentario, remitiéndose al respecto a las sentencias dictadas ya por esta Sala en relación con el Estado, añadiendo que no concurre en modo alguno la relación de causalidad y que, además, ni siquiera se ha acreditado la realidad del daño o perjuicio que se aduce.

SEGUNDO

Esta misma sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre las peticiones de responsabilidad patrimonial dirigidas por los afectados por la insolvencia de las entidades mercantiles FORUM FILATÉLICO SA Y AFINSA BIENES TANGIBLES, SA., examinando, en su conjunto y desde la diversidad de perspectivas que se habían suscitado (frente al Ministerio de Sanidad y Consumo, CNMV, Banco de España, Ministerio de Economía y Hacienda, AEAT, actuación del Ministerio Fiscal, órganos judiciales), la posible responsabilidad patrimonial del Estado por la insolvencia tales entidades. En el caso concreto que ahora se analiza, la Sala ya ha dictado sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 (recurso núm. 236/2008 ) en el que se rechaza la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado interesada por los mismos recurrentes en el presente proceso.

Tales pronunciamientos -que han sido en todos los casos desestimatorios, incluido el que se refiere a los hoy demandantes- han sido expresamente confirmados por las recientes sentencias del...

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