SAN, 4 de Julio de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3274
Número de Recurso660/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 660/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de septiembre de 2009 (RG

NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Regional (TEAR) de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2008 recaída en la reclamación NUM001 , que declaró la misma

inadmisible por extemporánea, en asunto sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de administrador, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra la resolución del TEAC de fecha 23 de septiembre de 2009 (RG NUM000 ), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2008 recaída en la reclamación NUM001 , que declaró la misma inadmisible por extemporánea, en asunto sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de administrador, por importe de 317.015,59 euros.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida, y se declare que procede la admisión a trámite de la reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 4 de octubre de 2007, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento por versar sobre una cuestión de derecho, ni siendo necesario el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO : La cuantía del recurso se ha fijado en 317.015,95 euros -317.015,59 según el acuerdo de derivación-, a instancias de la parte recurrente. Sin embargo, a efectos de la recurribilidad de la presente resolución, debe tenerse en cuenta la previsión del artículo 86.2 .b), en relación con las reglas de los artículos 41 y 42, de la LJCA y los reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos Autos de 20 de diciembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008 ) que en supuestos como el presente excluyen el recurso de casación los conceptos tributarios que se derivan no exceden de 150.000 euros (Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, IVA del mismo ejercicio y sus correspondientes expedientes sancionadores), no pudiéndose adicionar, a estos efectos, ni los distintos impuestos, ni los correspondientes ejercicios, ni tampoco el principal de la liquidación, recargos e intereses o las sanciones correspondientes. En este caso, y salvo error, ninguno de los conceptos tributarios que se derivan, aisladamente considerados, excede de 150.000 euros, sin necesidad de acudir a las liquidaciones trimestrales de IVA pues el total del IVA-2002 asciende a 121.657,54 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC, de fecha 23 de septiembre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2008, que declaró inadmisible por extemporánea la reclamación NUM001 , deducida contra la resolución de 1 de agosto de 2007, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Girona, por la que declaraba al interesado como administrador responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ALFIL INSTALACIONES. S.L.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 1 de agosto de 2007 , la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Girona, dictó un acuerdo por el que, al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , declaraba al interesado como administrador responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil ALFIL INSTALACIONES, S.L., en concepto de actas de disconformidad por el Impuesto de Sociedades de 2002 e I.V.A. del mismo ejercicio y sus correspondientes expedientes sancionadores, por un importe de 317.015,59 euros.

    La sociedad deudora principal fue declarada fallida el 7 de julio de 2006, y al interesado le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia.

  2. - Frente al citado acuerdo, notificado el 3 de septiembre de 2007, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa nº NUM001 con fecha 4 de octubre de 2007, alegando las razones oportunas en defensa de su derecho.

    La reclamación que fue inadmitida por resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de febrero de 2008, al haberse presentado transcurrido el plazo de un mes a tenor del artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria .

  3. - Contra dicha resolución, notificada el 15 de mayo de 2008, interpuso el interesado recurso de anulación el 30 de mayo siguiente por entender que la resolución referida en el hecho anterior había sido inadmitida incorrectamente dicha reclamación, con la infracción de los artículos 48 y 89.4 de la Ley 30/1992 , así como del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el principio de tutela judicial efectiva y de la aplicación analógica del artículo 135 de la L.E.C. Dicho recurso fue desestimado por resolución del TEAR de 27 de junio de 2008 por los argumentos anteriormente esgrimidos.

  4. - Contra la resolución del TEAR de Cataluña, de 22 de febrero de 2008, relativa al acuerdo de derivación, interpuso el responsable recurso de alzada el 29 de julio de 2008, al considerar desestimado por silencio administrativo el recurso de anulación, en el que reitera los argumentos señalados en el citado recurso de anulación planteado anteriormente

    Finalmente, el 15 de octubre de 2008 el interesado presentó escrito en el que manifiesta que interpuso recurso de alzada al haber considerado desestimado el previo recurso previo de anulación interpuesto contra la citada resolución del Tribunal de instancia, interesa que se tenga por ampliado el recurso de alzada a los pronunciamientos formulados en la resolución del anterior recurso de anulación.

  5. - El TEAC desestima el recurso de alzada y ratifica que la reclamación es extemporánea, aplicando lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , artículo 5 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos fijados por meses.

    Señala que la única cuestión planteada en este recurso, es la conformidad o no a derecho de la inadmisión de la reclamación económico- administrativa nº NUM001 , interpuesta el 4 de octubre de 2007, contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, notificado el 3 de septiembre anterior.

    Y, en lo esencial sostiene que "(...), al haberse notificado el acto impugnado el 3 de septiembre de 2007, e interpuesta la reclamación el 4 de octubre siguiente, había transcurrido en la interposición el plazo de un mes a que hace referencia el artículo 235 de la L.G.T ., por lo que conforme a derecho el Tribunal de instancia declaró inadmisible la citada reclamación por ser la extemporaneidad defecto formal de orden público insubsanable a tenor del artículo 239.4 .b) de la misma Ley."

    SEGUNDO : En la demanda de este recurso, la parte recurrente, en...

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