SAN, 29 de Junio de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3270
Número de Recurso545/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 545/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Pérez García, en nombre y

representación de don Onesimo , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por

delegación del Ministro, sobre reconocimiento del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2009 don Onesimo formuló solicitud de asilo en España en la Comisaría Provincial de Policía de Bilbao alegando los siguientes hechos: 1) tuvo relaciones con un chico de 35 años llamado Sebastián , relaciones que inicialmente ocultaron pero que más tarde hicieron públicas cuando decidieron casarse; 2) acudieron a la mezquita para casarse, pero fueron golpeados; a Sebastián le apresaron, pero él logró escapar.

La Delegación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en España informó que con fecha 3 de febrero de 2010 había procedido al estudio del expediente.

La solicitud de asilo fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) presenta un pasaporte expedido legalmente por las autoridades de su país con posterioridad a los hechos constitutivos de la persecución alegada, cuando, teniendo en cuenta la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, esa circunstancia resulta contradictoria con las alegaciones de persecución; b) el relato resulta inverosímil, no pudiendo considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de la persecución; c) los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada; d) el tiempo transcurrido entre la llegada a España y la presentación de la solicitud de asilo hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de protección; e) ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse la necesidad de protección; f) no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de asilo y en la Convención de Ginebra, ni en los artículos 4 y 10 de la misma Ley , para la concesión del derecho a la protección subsidiaria. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Onesimo interpuso recurso contencioso Administrativo.

Por auto de 14 de octubre de 2010 la Sala denegó la suspensión de la resolución recurrida en cuanto establece la salida obligatoria del territorio nacional.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental los hechos expuestos en la solicitud de asilo, plantea las siguientes alegaciones: 1) existe un motivo de persecución claramente contemplado en la Convención de Ginebra; 2) en todo caso procede la protección prevista en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 .

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se acuerde: a) la admisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por don Onesimo por los motivos expuestos; b) subsidiariemente se conceda una protección parcial del artículo 17.2 de la Ley de asilo (razones humanitarias) al solicitante de asilo y sea proveído de una autorización de residencia temporal conforme a las normas generales de extranjería".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 22 de junio de 2011.

SEXTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 4 de mayo de 2010, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Onesimo el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre , Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del...

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