SAN, 14 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3530
Número de Recurso324/2008

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 324/08 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García, en nombre y

representación de la entidad mercantil BELLEVUE, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es inferior a 150.000 euros, si

se atiende a la cuota, desglosada por ejercicios. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 5 de septiembre de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2008, estimatoria del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución del TEAR de Andalucía de 26 de octubre de 2006, que a su vez había estimado las reclamaciones deducidas en primera instancia por la entidad recurrente frente a los acuerdos dictados por la Delegación Especial de la mencionada Agencia Tributaria en Andalucía, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, así como contra el acuerdo sancionador derivado del anterior. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia de 1 de octubre de 2008, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente dedujo demanda en escrito de 27 de febrero de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación del acto impugnado.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de mayo de 2009, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes procesales la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de julio de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de Andalucía de 26 de octubre de 2006, que a su vez había estimado las reclamaciones deducidas en primera instancia por la entidad recurrente frente a los acuerdos dictados por la Delegación Especial de la mencionada Agencia en Andalucía, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, así como contra el acuerdo sancionador derivado del anterior.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector originario y la vía económico-administrativa:

  1. El 11 de febrero de 2005, la Inspección de los Tributos instruyó acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, a la entidad mercantil BELLEVUE, S.L. Tramitada el acta, el Inspector-Jefe dictó, el 26 de mayo de 2005, un acuerdo, notificado el 27 del mismo mes, por el que dejaba el acta citada y su informe ampliatorio, sin efecto, al haberse "...observado una información incompleta en cuanto a la procedencia de la deducibilidad o no de determinadas facturas", ordenando que "se complete el expediente en el sentido expuesto en el fundamento de derecho segundo", el cual parece que hacía referencia a "subsanar los errores detectados".

  2. El 13 de junio de 2005, se incoa nueva acta de disconformidad por los periodos 2000 y 2001 y, el 16 de diciembre de 2005, en relación con el periodo 2002, que incluía una propuesta de Iiquidación con una deuda tributaria de 179.318,69 euros. EI Inspector-Jefe confirma dicha propuesta mediante acuerdo de 17 de febrero de 2006.

    Por otra parte, instruido expediente sancionador en relación con los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones inspectoras, finaliza mediante acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial de Andalucía de 22 de febrero de 2006, que impuso una sanción de 119.428 euros.

  3. Contra la Iiquidación referida al periodo 2002 y el acuerdo sancionador, formuló la interesada sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (sede de Málaga), que fueron estimadas por resolución de 26 de octubre de 2006, notificada el 5 de diciembre posterior. La resolución del TEAR anulaba el acuerdo de ampliación de actuaciones por su inconcreción, al no quedar identificadas las facturas concretas que adolecerían de justificación (de falta de justificación, se supone) suficiente, pues, en palabras del TEAR, "el hecho de acotarlas (literalmente se hablaba de "determinadas" facturas) impide considerar que fuesen todas ellas". Añade el TEAR de Andalucía que, en realidad, la Inspección volvió a comenzar de nuevo las actuaciones, requiriendo al sujeto pasivo la aportación de prácticamente toda la documentación que ya había servido para formular la propuesta de regularización anterior, concluyendo con una propuesta en la que el incremento de la base imponible era muy superior al inicialmente propuesto. Se ordenaba la reposición de actuaciones y, finalmente, se anulaba la sanción impugnada.

  4. El 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Agencia Estatal de Administración Tributaria la notificación del fallo anterior del TEAR, resolución contra la que el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada, por entenderla no ajustada a Derecho.

    Puesto de manifiesto el expediente, el Director del Departamento mencionado alegó que del acuerdo de ampliación de actuaciones no puede inferirse, como realiza el TEAR, que las nuevas actuaciones debieran ceñirse exclusivamente a completar información respecto a los gastos cuya deducibilidad fuera denegada en el acta, sino que debe entenderse que el Inspector-Jefe ordenó que se completase el expediente de forma amplia. Señala el Director que el artículo 60.4 del RGIT otorga una facultad al Inspector-Jefe que, a su entender, puede suponer que se entren a valorar de nuevo ingresos o gastos que ya hayan sido objeto de valoración previa por el instructor o cualquier otro elemento nuevo que no haya sido tenido en cuenta por éste.

    El Director pone asimismo de manifiesto la doctrina por la que se entiende que las irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos no son suficientes para anular un acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado, de forma que no haya podido hacer valer sus alegaciones ante la Administración. En ese sentido, considera que no se ha producido ninguna situación de indefensión, puesto que con carácter previo a la emisión de la segunda acta, el sujeto pasivo tuvo la oportunidad de efectuar las alegaciones que a su derecho conviniera, conteniendo el acta emitida una motivación detallada de la propuesta de regularización.

    Finalmente, el Director del Departamento señala que no cabe admitir la crítica sobre el hecho de que la cuota de la segunda propuesta instructora sea superior a la de la primera, pues como ha determinado el Tribunal Supremo, no puede existir aquí "reformatio in peius", al no tratarse de un recurso administrativo sino de un procedimiento administrativo de inspección y la tramitación subsiguiente a lo que es una mera propuesta de resolución.

  5. El 19 de abril de 2007 se puso de manifiesto a la entidad BELLEVUE, S.L. la interposición del recurso de alzada por parte del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para que en el plazo de un mes formulara las estimaciones que estimara convenientes, no constando que la entidad aquí demandante hiciera uso del expresado trámite mediante la presentación de escrito alguno.

  6. El 29 de mayo de 2008, el TEAC estimó el recurso de alzada del Director del Departamento, anulando consecuentemente la resolución del TEAR objeto de impugnación, anulando el fallo impugnado (sic) y "confirmando los actos inicialmente impugnados que dicho fallo anuló".

    TERCERO .- La resolución de este litigio sería incomprensible si no efectuáramos una reflexión inicial sobre el sentido y finalidad de la vía impugnatoria privilegiada y excepcional que la Ley General Tributaria pone en manos de la Administración, a través de determinados órganos directivos.

    Así, la legitimación que el artículo 241.3 de la LGT confiere a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como a los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado, para deducir recurso de alzada contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico- administrativos regionales y locales, constituye un privilegio exorbitante (de anomalía ha sido calificado en algún voto particular por el Tribunal Supremo) puesto en manos de la Administración, que se encuentra apoderada para soslayar las dificultades...

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