SAN, 6 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3583
Número de Recurso91/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D JUAN CABALLERO LOPEZ representado por el Procurador D PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ contra

MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre R ESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente

el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y más tarde por resolución expresa de 27-11-2009 del Ministerio de Justicia).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 28 de Junio de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y más tarde por resolución expresa de 27-11-2009 del Ministerio de Justicia) de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El demandante estuvo privado de libertad desde el 13-9-2007 hasta el 15-2-2008 al estar acusado en el procedimiento abreviado nº 3/2008 -procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar- de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, con las agravantes de reincidencia y disfraz, siendo absuelto por sentencia nº 90/2008, de 15 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca , que devino firme.

En el factum de la precitada sentencia del Juzgado de lo Penal de Cuenca consta lo siguiente: «Probado queda que D. Paulino interpuso denuncia a las 10,40 horas del día 12 de septiembre de 2007 ante el puesto de la Guardia Civil de Quintanar del Rey, alegando que alrededor de las 9,30 horas del referido día, cuando se encontraba en la zona del camino del cementerio de Quintanar del Rey, una persona de dicha localidad, denominada Juan " Bucanero " el cual llevaba puesta una camisa de color blanco, unos pantalones vaqueros y un pasamontañas, se bajó de un vehículo color blanco, matrícula de Madrid -que previamente había visto como aparcaba el mismo junto al bar "El Olmo"- y acto seguido le quitó a punta de navaja los siguientes objetos: ---, así mismo le empujó al suelo, causándole lesiones consistentes en ---, precisando una primera asistencia facultativa, empleando seis días en curar de las mismas ---. Hechos negados por el acusado quien, en el acto de juicio oral manifestó que el día de autos, tras tomar un café en el bar "El Olmo" de Quintanar del Rey, alrededor de las 8,20 horas se dirigió en su vehículo -de color blanco con matrícula R-.... y que solo conduce él- a la localidad de Aguas Nuevas en Albacete donde llegó alrededor de las 9,20 horas del citado día 12 de septiembre de 2007 habiendo quedado en dicha localidad con Ernesto al objeto de ayudarle en su taller donde estuvo hasta las 13,00 horas del referido día, llegando a Quintanar alrededor de las 14,00 horas y tras decirle su mujer que la Guardia Civil había ido a buscarle, se presentó voluntariamente en el cuartel donde le detuvieron, versión que confirmó el testigo Ernesto en el acto de juicio oral --- ».

En los fundamentos jurídicos de la misma sentencia se puede leer lo siguiente: « --- manifestando el testigo/víctima --- que conoció al acusado por la "ropa, los andares y la estatura", que unos diez minutos antes lo había visto cuando entraba al bar "El Olmo" de Quintanar del Rey, que el vehículo que conducía tenía matrícula de Madrid, circunstancias que coinciden con el presunto autor de los hechos, no obstante, declaró que el mismo portaba un pasamontañas que le tapaba la cara a excepción de los ojos, frente y boca, no viéndole por tanto el rostro, siendo que la versión dada por el acusado --- es confirmada por la declaración de este último ( Ernesto ) ---, aun cuando sorprende que dicho testimonio emitido en el acto de juicio oral no se haya vertido con anterioridad al mismo ---. No obstante, dado que el supuesto autor de los hechos portaba un pasamontañas y dada la versión del acusado que ya declaró en fecha 13 de septiembre de 2007 lo mismo que manifestó en el acto de juicio oral, versión que es confirmada por el testigo Ernesto , es por lo que en base al principio penal "in dubio pro reo", procede absolver al acusado de los hechos objeto del presente procedimiento».

Por escrito datado en 14-2-2009 la hoy parte demandante presentó ante el Ministerio de Justicia la reclamación indemnizatoria por importe total de 305.441,13 € origen de la litis al amparo del artículo 294 de la LOPJ , que fue rechazada por la resolución puesta en tela de juicio de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado al estimar que no concurría el requisito de la inexistencia del hecho imputado que exige el artículo 294 de la LOPJ .

La demanda rectora del recurso impetra la misma indemnización de 305.441,13 €, más los correspondientes intereses desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, al amparo del artículo 294 de la LOPJ y alegando que "resulta probada la inexistencia subjetiva", a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado (bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible) o por ausencia acreditada de participación, o, por el contrario, ante una sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas, pues de la concurrencia de uno u otro supuesto, ambos diferenciados en sus...

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