SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3458
Número de Recurso136/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 136/2010 , seguido a instancia de DOÑA Marta , representada por la procuradora Doña

Gloria Messa Teichman y defendida por el letrado Don Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 2010 (Sala 1ª, Vocalía 6ª RG 8267-08), siendo demandada la

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre devolución de ingresos

indebidos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2010 fue presentado escrito por la procuradora indicada, en nombre y representación de DOÑA Marta , interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de febrero de 2010 (Sala 1ª, Vocalía 6ª RG 8267-08)por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de 12 de noviembre de 2008 dictado el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por la que se solicitaba la rectificación de la autoliquidación de retenciones IRPF, modelo 111, presentada por la Sociedad GILEAD SCIENCES SL por el periodo febrero 2007.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada, y acordando, en su caso, la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

La entidad GILEAD SCIENCES SL compareció en las actuaciones en calidad de codemandado, presentando con ocasión del trámite de contestación, escrito de demanda en el que solicitaba la nulidad de la resolución administrativa impugnada, reconociendo su derecho a resultar beneficiaria de la devolución del ingreso a cuenta indebidamente ingresado en el importe que no fue repercutido a la demandante; y subsidiariamente, en el caso en que se desestime el recurso interpuesto por la demandante, se reconozca su derecho a percibir la suma de 406.416,13 € ingresados a cuenta del IRPF que no fueron repercutidos a la demandante, conforme a lo establecido por la sentencia de la jurisdicción laboral ( sentencia 177/10 de 6 de abril de 2010 del Juzgado de lo Social nº19 de Madrid ).-

CUARTO

A instancia de la parte actora, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 15 de junio de 2011.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto de recurso establece los hechos que han dado lugar al presente contencioso, expresando lo que a continuación dejamos reflejado, de forma sintética:

El 6 de marzo de 2008 la representación de la interesada presentó ante la unidad regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, solicitud instando la rectificación de la autoliquidación presentada por la Sociedad GILEAD SCIENCES SL por el periodo de febrero 2007, por el concepto retenciones IRPF, al amparo de lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la LGT . Sostenía los siguientes hechos:

La contribuyente estuvo empleada por la sociedad francesa GILEAD SCIENCES S.a.r.l. trabajando en Francia, en el período de 1 Octubre de 2002 al 30 Septiembre de 2005. A partir del 1 Octubre de 2005 la interesada fue contratada por GILEAD SCIENCES SL (antes Golead Farmacéutica SA), residiendo en España desde ese momento, hasta la fecha del 16 de Febrero de 2007 en la que fue despedida.

Los días 14 y 15 de Febrero de 2007 la demandante ejercitó 143.300 opciones sobre acciones de la sociedad radicada en Estados Unidos de América GILEAD SCIENCES Inc. sociedad matriz del Grupo GILEAD SCIENCES.

Del total de opciones ejercitadas, un total de 126.100 opciones le habían sido concedidas durante los años 2002 a 2005 por su trabajo desempeñado en la entidad francesa GILEAD SCIENCES S.a.r.l.

En el momento del ejercicio de aquellas opciones, la interesada trabajaba para la sociedad española GILEAD FARMACÉUTICA SA, hoy GILEAD SCIENCES Inc. La sociedad GILEAD SCIENCES Inc, exigió en aquel momento a la solicitante un total de 2.326.056,47 dólares, en concepto de ingreso a cuenta por la diferencia generada entre el precio pagado por las mismas y el valor de cotización bursátil.

Aquel ingreso a cuenta debió ingresarse por la compañía GILEAD SCIENCES SL, en la autoliquidación modelo 111 correspondiente al mes de febrero de 2007, según se deduce de la certificación expedida por ésta a efectos del IRPF del ejercicio 2007, con relación a la imposición personal de la interesada.

Las opciones concedidas en su día otorgaban el derecho a comprar acciones ordinarias de la sociedad GILEAD SCIENCES, INC en cualquier momento, una vez transcurrida la fecha de consolidación de las opciones (un año para el 20% de la opción, incrementándose en un 5% para cada uno de los siguientes dieciséis trimestres), y antes de la fecha de vencimiento de la opción (diez años desde su concesión). Tales opciones solo podían ejercerse después de la extinción de la relación laboral sobre aquellas opciones que se hubieran consolidado en la fecha de finalización de la relación laboral.

Durante la relación laboral de la interesada con la sociedad francesa GILEAD SCIENCES S.a.r.l. fueron otorgadas las opciones sobre acciones que se dicen en aquel escrito, estando consolidadas y ejercitadas a las fechas del 14 y 15 de Febrero de 2007 las que se detallan:

Nº OPCIÓN FECHA ACCIONES GANANCIA

6032 14/02/2007 19.500 1.068.307,50 $

6123 14/02/2007 30.000 1.615.050,00 $

81131 14/02/2007 17.871 656.312,47 $

81131 15/02/2007 10.129 376.748,15 $

82168 14/02/2007 39.000 1.606.410,00 $

85005 14/02/2007 9.600 381.120,00 $

GANANCIA TOTAL ($) 126.100 5.703.948,12 $

GANANCIA TOTAL (Euros) 126.100 4.358.944,20 $

Ingreso cta. efectuado y repercutido (43%) 1.874.34601 Euros

La representación de la interesada considera indebido el ingreso realizado por GILEAD SCIENCES SL., con relación al ejercicio de aquellas opciones otorgadas durante su relación laboral con la firma francesa Gilead Sciences S.a.r.l., que se cuantifica en 1.874.346,01 euros, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

  1. )De acuerdo con el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia, las opciones sobre acciones constituyen retribuciones en especie obtenidas en concepto de trabajo dependiente, por lo que sólo pueden ser sometidas a tributación en el estado en el que se ejerce el empleo (artículo 15 ). Además, ello resulta así hasta tanto se ejercite, transmita o enajene de cualquier modo, según se señala en los Comentarios al Modelo de Convenio. Según el apartado 12.9 de dichos Comentarios, la utilidad derivada de la opción no debería considerarse vinculada a los servicios prestados después de la irrevocabilidad puesto que el empleado ya ha obtenido el derecho al beneficio laboral y de hecho podría ejercitarlo en cualquier momento. El propio apartado 12.14 señala que en caso de opciones sobre acciones obtenidas por el trabajo dependiente ejercido en más de un Estado, será necesario determinar qué parte de la renta derivada de la opción corresponde al trabajo dependiente ejercido en cada país a efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 .

  2. )Del total de las opciones ejercitadas, 126.100 habían sido concedidas a la interesada por su trabajo en la entidad francesa GILEAD SCIENCES S.a.r.l. durante los ejercicios 2002 a 2005, durante los que la contribuyente fue residente fiscal en Francia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la CE y el artículo 15 del Convenio citado, la potestad tributaria para someter a gravamen el beneficio laboral derivado de las retribuciones concedidas por su trabajo desarrollado en Francia corresponde, exclusivamente, a la República Francesa, por lo que procede la devolución de aquellos 1.874.346,01 euros.

  3. )Subsidiariamente, improcedencia parcial de aquel ingreso a cuenta practicado, por lo que se refiere al beneficio laboral derivado de las opciones que se habían consolidado completamente antes de la extinción de la relación laboral con la empresa francesa, así como, en el caso de las opciones que se consolidaron posteriormente, por aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006 .

    Por lo que hace a las opciones consolidadas en Francia a la fecha del 30 de Septiembre de 2005, la representación de la interesada las cifra en 68.500 según detalle que obra en el expediente, que dieron lugar a un ganancia de 2.392.110,51...

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