SAN, 13 de Julio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3429
Número de Recurso245/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 245/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de

MARTOLINAS S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 febrero de 2010 relativa al Impuesto sobre al Valor Añadido ejercicios 1988,

1989 y 1990 con una cuantía de 1.244.279,29 euros de deuda tributaria y de 314.312,50 euros la sanción, siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de abril de 2010 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de enero de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acuerdo del TEAC impugnado, y entrando a conocer del fondo del asunto, anule los actos administrativos de que aquel trae origen.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 12 de julio de 2011 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad MARTOLINAS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2010 RG 3313/08 RS 149/09 que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por dicha entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, notificada el día 17 de diciembre de 2007 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra:

-. El acuerdo de liquidación dictado el día 13 de mayo de 2003 por la AEAT de Madrid, confirmando el acta de disconformidad A02 70681801 de 27 de marzo de 2003 por el IVA ejercicios 1988, 1989 y 1990 del que resulta una deuda a ingresar de 1.244.279,29 euros. Y contra

-. ell acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, fechado el 16 de julio de 2003 por importe de 314.312,50 euros.

SEGUNDO

La cuestión previa y clave en este recurso es la relativa a si efectivamente la interposición del recurso de alzada tuvo lugar extemporáneamente o si por el contrario lo fue en tiempo y forma.

Ambas partes están de acuerdo en que el Acuerdo del TEAR se notificó el día 17 de diciembre de 2007 y el recurso de alzada se interpuso el día 18 de enero de 2008. La discusión se centra en determinar si la notificación fue correcta, como sostiene la Administración, o defectuosa, como sostiene la recurrente con la correspondiente consecuencia en cuanto a la interposición extemporánea o dentro de plazo del recurso de alzada.

La actora sostiene que fue defectuosa porque:

-. De la cartulina rosa del Servicio de Correos resulta que en adverso aparece como destinatario de la notificación MARTOLINAS S.A. en la calle Gran vía 6-4, lugar designado para notificaciones según resulta del doc. num. 12 según el índice del expediente.

-. En el reverso sin embargo aparece la recepción por IBERCENTER y firmado por Carmen , como empleado de esta.

-. Ibercenter es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y distinta de la de Martolinas S.A.

-. El administrador de Martolinas S.A. declara que la empresa en aquellos años no tenía un trabajador a su nombre con tales datos.

La Administración sostiene que no fue defectuosa porque según lo dispuesto en los arts. 110.2 y 11.2 LGT puede hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el lugar o domicilio y haga constar su identidad.

El artículo 241 de la Ley 58/2003 que regula el "Recurso de alzada ordinario" establece en su pfo. 1:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones."

Respecto de la forma de cómputo de este plazo de un mes, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC ), indica que "... . Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes..."

Con anterioridad a la reforma del artículo 48.2 LRJPAC por la Ley 4/1999 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras recogida en la sentencia de 13 de febrero de 1998 , mantenía que en los plazos señalados por meses, aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda.

El Tribunal Supremo ha mantenido idéntico criterio con posterioridad a la reforma del artículo 48.2 LRJPAC por la Ley 4/1999 , como reconoce la sentencia de 28 de diciembre de 2005 , con cita de las STS de 26 de diciembre de 2000 y 4 de julio de 2001 , indicando que el plazo señalado por meses se cuenta desde el día siguiente al de notificación de la resolución y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.

TERCERO

El examen de las actuaciones pone de manifiesto lo siguiente:

-. Desde que se notifica el acuerdo de liquidación que figura en el folio 160 de 176 (y en el 176 igualmente) todas y cada una de las notificaciones efectuadas a la recurrente han sido recibidas por quienes se identifican por empleados de IBERCENTER. En este caso, Delfina .

Según resulta de su página web en Internet IBERCENTER no es sino un centro de servicios que ofrece la posibilidad de disponer de oficina de inmediato, y específicamente ofrece un servicio de recepción de notificaciones, en dos versiones, lo que se denomina "servicios personalizados" que incluye "el derecho a utilizar nuestra dirección como domicilio social y/o fiscal de su empresa" con "recepción y almacenamiento del correo y mensajería"; y "servicio de base" que incluye igualmente "el derecho a utilizar nuestra dirección como domicilio social y/o fiscal de su empresa" y la "recepción y almacenamiento del correo y mensajería".

Pues bien: resulta...

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