SAN, 6 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3518
Número de Recurso52/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a seis de julio de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº

52/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de doña Guillerma , contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12, de fecha 14 de febrero

de 2011, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Ministro de Fomento de 4 de diciembre de 2009 se declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial y se desestimó la pretensión deducida por doña Guillerma con ocasión de accidente de circulación acaecido el 23 de noviembre de 2006 en la CN-330.

Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, con fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 12 dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma contra la Resolución del Ministro de Fomento de 4 de diciembre de 2009, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado; no se hace condena en costas".

Según consta en la sentencia recurrida, la demandante funda su reclamación en los siguientes hechos: "Sobre las 21.00 horas del día 23 de noviembre de 2006, la recurrente iba circulando con el ciclomotor de su propiedad Yamaha 50 S, matrícula N-....-NLK , asegurado en la compañía Mapfre bajo la póliza NUM000 , por la CN-330, dirección Sagunto, término municipal de Zaragoza, cuando a la altura del pk 490,00, de forma totalmente sorpresiva e inesperada vio interceptado su paso por un obstáculo en el suelo que ocasionó su caída a la calzada; obstáculo que no pudo apreciar al tratarse de una vía insuficientemente iluminada".

La sentencia del Juzgador de instancia, tras exégesis de los requisitos exigibles en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, solventa la problemática de fondo con base en los siguientes fundamentos: a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Real Decreto 339/1990 , compete a la Administración mantener las vías de circulación en correctas condiciones de seguridad; b) en el caso, la existencia de un trozo de madera en el arcén de la calzada por donde circulaba el ciclomotor conducido por la recurrente no es causa suficiente, directa y excluyente de que el accidente fuera debido al incumplimiento de la Administración del deber de cuidar y mantener la carretera en condiciones de seguridad; c) no se cumplen en el caso las condiciones previstas en el artículo 36 del Reglamento General de Circulación para el caso de circulación de ciclomotores por el arcén; d) el accidente tiene más que ver con una velocidad inadecuada del ciclomotor".

Frente a dicha sentencia, la representación procesal de doña María Rosario interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicho recurso plantea en lo fundamental las siguientes alegaciones: 1) error en la apreciación de las pruebas, pues el atestado incoado por los agentes de la Guardia Civil evidencia la existencia en la calzada de una pieza de madera, causa probable del accidente; 2) por la tarde, antes del accidente, acaecido a las 21.00 horas, no se repasó por el servicio de mantenimiento el estado de la calzada; 3) la propuesta de resolución de 28 de abril de 2009 reconoce la relación de causalidad entre el daño y la falta de mantenimiento en el pk donde se produjo el accidente; 4) en ningún lugar se indica que la recurrente circulase a velocidad inadecuada; 5) falta de motivación de la resolución impugnada.

Termina suplicando que la Sala dicte sentencia "por la que venga a estimar el recurso y en su lugar se dicte sentencia en la que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos por la actora en el accidente de tráfico de fecha 23 de noviembre de 2006, condenando a la demandada al abono de los daños y perjuicios reclamados y acreditados en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Evacuado el oportuno...

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