SAN, 19 de Septiembre de 2007

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:3630
Número de Recurso59/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 59/07, interpuesto por VIGICAZA S. L, contra la Sentencia dictada por

el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en fecha

19 de enero de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm. 109/06, que desestimó el recurso

contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 23 de marzo de 2006 del Secretario de

Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.050,62 euros por una infracción muy

grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2007 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 109/06 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 1, cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO por VIGICAZA S. L, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho de esta sentencia, y debo absolver y absuelvo a la administración demandada, y confirmando la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y habiéndose solicitado nueva prueba, denegada, así como la celebración de vista, no siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en fecha 19 de enero de 2007, recaída en el procedimiento ordinario núm. 109/06, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de 23 de marzo de 2006 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.050,62 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante vuelve a plantear en esta instancia los mismos argumentos vertidos en la primera instancia y que comenzaremos por la falta de tipicidad y, en unión a ella de falta de culpabilidad.

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad, permitida por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una...

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