SAN, 14 de Julio de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3618
Número de Recurso86/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 86/09, se tramita a instancia de D. Bartolomé , representado por el

Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia el 21 de noviembre

2008, por delegación del Ministro de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 21 de noviembre 2008 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 12 de Mayo de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez, concluido el período probatorio.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de Junio de 2.011 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia el 21 de noviembre 2008, por delegación del Ministro de Justicia, recaída en expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado, que desestimó la reclamación de indemnización en cuantía de 10.375.751,50 euros que había sido formulada por el hoy demandante mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia el día 11 enero 2007, reclamando por prisión indebida dicha cantidad, en relación con las actuaciones judiciales seguidas contra él en las diligencias 7138/2003, del Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona. También alegó funcionamiento normal de la administración de justicia por dilaciones indebidas.

SEGUNDO

El actor alega, en síntesis, en su demanda que la sentencia absolutoria de 17 noviembre 2005 tenía como fundamento su no culpabilidad, porque consta en el acta del jurado que declara que el acusado "es no culpable", de modo que según el recurrente concurren los requisitos previstos en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 121 de la Constitución española y los artículos 62. Uno a) y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, para dar lugar a la indemnización solicitada. En su demanda afirma que las dilaciones indebidas por las cuales reclama también se concretan en la expresiva duración de la prisión provisional. En su escrito de conclusiones afirma que existieron paralizaciones en el procedimiento judicial que en total suman once meses.

TERCERO

Según resulta de los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, procedimiento jurado número 14/2005, de 17 noviembre 2005 , en la madrugada del 25 diciembre 2002, el acusado y hoy recurrente, Bartolomé , se encontró en la calle con un grupo de personas entre los que había varios menores de edad. Allí se encontraba Samuel, quien se acercó a los integrantes del grupo. En un determinado momento llegaron dos personas en una moto, y una de ellas tras bajarse del vehículo asestó un golpe con el casco de la moto a Samuel, quien cayó al suelo, sin que conste que le causara lesión. Acto seguido, otra persona, que tampoco ha sido enjuiciada, propinó otro golpe al referido Samuel, sin que tampoco haya quedado acreditado que le causara lesión. Posteriormente, durante esa misma noche, otra persona que tampoco fue objeto de enjuiciamiento, conjuntamente con otra que tampoco ha sido enjuiciada, estuvieron burlándose de Samuel, tocándole con unas pequeñas ramas en la zona genital. Más tarde, en hora no determinada, pero comprendida entre las 3 y las 5,50 horas, varias personas cuya identidad no consta, rociaron a Samuel con un acelerante de la combustión. En dicho momento, una persona, con la intención de causar la muerte de Samuel o, al menos, consciente del riesgo que para la vida del mismo comportaba su actuación y aceptando las altísimas posibilidades de que con su conducta podría acabar con la vida de Samuel, encendió un mechero y aplicó la llama encendida a Samuel, quien ardió rápidamente, sufriendo quemaduras en el 82% del total de su superficie corporal. Samuel murió a los pocos segundos como consecuencia de las graves quemaduras de tercer y cuarto grado que le fueron provocadas. La persona que le prendió fuego cometió los hechos sin riesgo alguno para su vida, sabiendo que Samuel carecía de cualquier posibilidad de defensa por razón de su evidente superioridad numérica, lo inesperado de su conducta para la víctima y el hecho de que ésta se encontraba bajo los efectos de una importante ingestión alcohólica. La persona que le prendió fuego era consciente de que con su conducta aumentaba intencionada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole a esta padecimientos innecesarios para matarle. No consta la persona que prendió fuego a Samuel.

En el acta de la votación del jurado, de 17 noviembre 2005, aparece, en el apartado undécimo, como hecho no probado, 7 votos en contra y 2 a favor, que el acusado interviniera en el incidente referido a los hechos segundo y tercero. El jurado, en consecuencia, declaró que Bartolomé era no culpable.

Según la fundamentación jurídica de dicha sentencia los hechos narrados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139. 1 y 3 del Código Penal . Asimismo señala que "de igual modo, viene a confirmar el jurado, con destacable coherencia, la duda surgida sobre la referida proposición en la valoración que efectúa sobre el hecho quinto (que sólo estima parcialmente probado),...

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