SAN, 26 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3884
Número de Recurso272/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 272/2008 , promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de doña Aurelia y doña Berta , contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 3 de diciembre de 2007, sobre responsabilidad patrimonial.

Han sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y Autopista del Sureste, CEA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 18 de julio de 2002 doña Aurelia y doña Berta promovieron reclamación de daños y perjuicios frente al Ministerio de Fomento alegando que son propietarias de dos fincas situadas en el margen derecho de la Autovía Cartagena-Alicante, colindantes con el camino de servicio que era la antigua carretera de Los Alcázares a San Javier, y que con motivo de la construcción de la autopista AP-37 se han ejecutado obras para desagüe en la zona donde se encuentran las fincas que derivan el agua hacia éstas. Añadían que a consecuencia de las últimas lluvias, en noviembre de 2001 y mayo de 2002, se habían anegado las fincas, produciéndose daños en las cosechas y depreciándose su valor en relación a otras fincas a las que no deriva el agua. Finalizaban manifestando que se han sufrido un daño que no tienen el deber jurídico de soportar y reclamaban la cantidad de 520.143 euros. Posteriormente, con escrito de fecha 27 de octubre de 2003 las recurrentes aportaban informe pericial que cuantifica los daños en 290.987,48 euros.

La reclamación fue desestimada por Resolución de la Ministra de Fomento de 3 de diciembre de 2007.

Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Aurelia y doña Berta interpuso recurso contencioso administrativo. Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda reiteran en lo fundamental las alegaciones expuestas en la reclamación administrativa, si bien precisando los siguientes extremos: a) la autopista se encuentra a una cota de entre 3 y 4 m por encima del nivel original del terreno formando un talud; b) la red de evacuación de aguas de la autopista se canaliza a través de cuatro tubos que vierten el agua a las fincas, llevándose tierra y cultivos; c) las fincas no sufrían inundaciones antes de la ejecución de las obras de la autopista; d) las modificaciones en la orografía y las alteraciones y desviaciones de caminos y cauces a consecuencia de la construcción de la autopista, que separa la finca que antes era una unidad física, son la causa de las inundaciones; e) la eventual abundancia de agua a consecuencia de precipitaciones no puede considerarse hecho imprevisible y no constituyen fuerza mayor; f) conforme se acredita en las pruebas periciales practicadas, el demérito de la finca asciende a 208.594,17 euros y la pérdida de las cosechas a 81.178,90 euros, lo que hace un total de 289.773,07 euros.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se anule la resolución administrativa impugnada del Ministerio de Fomento y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, fijando como indemnización a favor de doña Aurelia y doña Berta la cantidad de 298.773,07 euros, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la reclamación administrativa".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia por la que se desestime del recurso.

A estos efectos alega que el mantenimiento y conservación de la carretera estaba adjudicado a la empresa Autopistas del Sureste, S.A., correspondiendo a esta entidad la responsabilidad por los daños ocasionados a terceros. Añade que la parte recurrente no acredita la realidad de las inundaciones, que no ha quedado probado que éstas tuvieran origen en la construcción de la autopista y que en todo caso existe fuerza mayor.

En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de Autopista del Sureste, CEA, S.A., tras efectuar una pormenorizada relación de los hechos, alega que la pretensión de la parte recurrente carece de justificación, pues no acredita la relación entre la actividad de la Administración y los daños causados, y mantiene que en este caso se ha producido un supuesto de fuerza mayor dado el carácter extraordinario y no previsible de las lluvias acaecidas en noviembre de 2001 y mayo de 2002. Interesa finalmente una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental y pericial interesadas por la parte recurrente y codemandada, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 22 de junio de 2011.

SEXTO

La cuantía de este recurso se fija en 298.773,07 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Ministra de Fomento de 3 de diciembre de 2007, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se desestima la pretensión formulada por doña Aurelia y doña Berta en concepto de daños y perjuicios ocasionados a las fincas de su propiedad con motivo de la construcción de la Autopista AP-37.

SEGUNDO

Con carácter previo la Abogacía del Estado plantea que la obligación de reparar el daño, caso de haberse producido, recaería sobre la empresa concesionaria del mantenimiento y conservación de la carretera, Autopistas del Sureste, S.A., entidad contra la que los recurrentes no han dirigido la demanda y cuya responsabilidad viene determinada en aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La alegación propuesta no puede prosperar.

El artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -al igual que el artículo 98 de la derogada Ley 13 /1995 - contiene una modulación del régimen general de responsabilidad patrimonial, de modo que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2006 , "frente a la regla general de responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato de obras, la responsabilidad de la Administración solo se impone cuando los daños deriven de manera inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, modulando así la responsabilidad de la Administración en razón de la intervención del contratista, que interfiere en la relación de causalidad de manera determinante, exonerando a la Administración, por ser atribuible el daño a la conducta y actuación directa del contratista en la ejecución del contrato bajo su responsabilidad, afectando con ello a la relación de causalidad, que sin embargo se mantiene en lo demás, en cuanto la Administración es la titular de la obra y el fin público que se trata de satisfacer, e incluso en los casos indicados de las operaciones de ejecución del contrato que responden a ordenes de la Administración o vicios del proyecto elaborado por la misma".

En el presente caso la parte recurrente dirigió su reclamación frente al Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, sin que conste que la Administración comunicase a la reclamante que los eventuales daños correspondían en exclusiva a la empresa adjudicataria de las obras, o dirigiese a ésta escrito o comunicación en este sentido, salvo petición de informes.

En este orden de cosas, como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 2006 , bien que con referencia al artículo 98 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , este precepto "reproduce substancialmente el tenor del artículo 134 del antiguo Reglamento General de Contratación del Estado , aprobado por el Decreto 3410/75, de 25 de noviembre , que establece que será de cuenta del contratista indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución de las obras, y que cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración será ésta responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 ), así como en los casos de daños que se causen a terceros como consecuencia de vicios de proyecto".

En interpretación de la norma citada, la Jurisprudencia ha declarado que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad patrimonial de la Administración impide a ésta, que actúa en la esfera de sus atribuciones...

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