SAN, 12 de Julio de 2011

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3895
Número de Recurso324/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 324/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Mª DEL MAR MARTÍNEZ BUENO en nombre y representación de Romualdo frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministro del Interior, de fecha 18 de marzo de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy recurrente, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente declaración de nulidad del expediente administrativo por los motivos expuestos, retrotrayendo las actuaciones al momento de la solicitud de asilo. Subsidiariamente, en caso de no declarar la nulidad solicitada, acuerde revocar la resolución recurrida en el sentido de admitir a trámite la misma autorizando a la solicitante a permanecer en España, por razones humanitarias, conforme al Reglamento de Asilo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 28 de enero de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de junio de 2011, tras lo cual se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 18 de marzo de 2010, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Romualdo .

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es inverosímil, según la información disponible sobre su país de origen; así como incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución.

Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como para concluir que constituyen una persecución, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que hayan seguido produciéndose.

Los hechos no constituyen, por su naturaleza, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1A de la Convención de Ginebra de 1951 ., finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Frente a ello el actor alega que al ser de origen georgiano aunque nacido en Rusia empezó a sufrir persecución por parte de las fuerzas de seguridad rusas y de grupos violentos por no luchar contra los georgianos. Deportado a Rusia en 1997 allí tampoco le aceptan siendo perseguido, asediado y amenazado. Expresa también que existe nulidad de pleno derecho porque la petición debería haber sido admitida a trámite puesto que la propuesta debió ser elevada al Ministerio de Interior.

Esta última alegación carece de sentido y fundamento, pues es patente que el Ministro de Interior conoció de la propuesta y la resolvió, tras ser admitida a trámite, tal como expresa la propia resolución recurrida. Desde esta perspectiva debe existir un error en el planteamiento de la pretensión ejercitada.

SEGUNDO

La cuestión se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de la denegación de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país (artículo 3 ).

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, cabe destacar que en la reciente STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009 , se señala: "(...) Debemos recordar también, como justificación de...

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