SAN, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3888
Número de Recurso491/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 491/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª PALOMA ORTIZ -CAÑVATE LEVENFELD, en nombre y representación de PESQUERA

GALMAR, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/03/04 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/05/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 09/06/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 16/12/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 08/04/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/07/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/09/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fechas 26.3.2004 y 30.4.2004, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma los acuerdos de fechas 6.3.2000 y 8.1.2004, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1988, por cuantía de 190.586,97 euros, y ejercicios 1999 y 2000, por importe de 192.307,61 euros, respectivamente, según Actas de disconformidad de fechas 20 de enero de 2002 y 13 de octubre de 2003, en las que se modificaban las bases declaradas por el concepto de renovación de ayuda financiera para la Asociación Temporal de Empresas, en relación con la explotación de un buque de propiedad de la entidad recurrente. Por providencia de fecha 9 de junio de 2004 se ordeno la interposición por separado del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 30.4.2004; por lo que el objeto del presente recurso se centra en la resolución de fecha 26.3.2004.

La entidad recurrente, tras exponer la normativa aplicable y los conceptos jurídicos implicados, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Vulneración de la normativa comunitaria contenida en el Reglamento CEE 4253/88, relativo a las disposiciones financieras en relación con la actuación de los Fondos Estructurales en su art. 21, aparatado 3 ; Reglamento modificado por el Reglamento CEE 2082/93, en los que se exige que la "percepción íntegra de las ayudas" por los beneficiarios finales, como garantía del cumplimiento de los objetivos de la política pesquera comunitaria. También, vulneración del principio de cooperación, establecido en el art. 10 del Tratado de Roma, y discriminación de unas ayudas frente a otras. 2 ) Aplicación directa de la normativa comunitaria conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cita, siendo la Audiencia Nacional competente para su aplicación. Y 3) Interpretación de la normativa española en coherencia con la normativa comunitaria, en relación con el tratamiento fiscal de las ayudas comunitarias pesqueras, recogido en la Disposición Adicional 10ª , de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ; Disposición Adicional 5ª.1, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificada por la Disposición Adicional 33ª , de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Entiende la entidad recurrente que, de lo establecido en dichos preceptos, las subvenciones concedidas con cargo al I.F.O.P. no son objeto de tributación por este Impuesto, cuando suponen abandono definitivo de la actividad pesquera mediante la inutilización del buque, o bien supongan la exportación definitiva del buque mediante la constitución de una sociedad mixta. Sin embargo, considera que esta interpretación carece de coherencia con la normativa comunitaria, dado el objetivo perseguido con dichas ayudas, y porque las medidas de política pesquera no pueden entenderse cono una lista cerrada. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, entiende que la inclusión de las subvenciones en el denominador de la Regla de Prorrata tiene causa en el deseo del legislador en gravar las mismas, la exclusión del cómputo del denominador de una serie de subvenciones, que por estar excluidas no darán lugar a gravamen, entre otras las satisfechas con cargo al FEOGA y al IFOP, responden por lo tanto a un deseo de no gravar este tipo concreto de subvención.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que las ayudas o subvenciones tienen el carácter de ingresos que se integran en la base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, existiendo normas excepcionales sobre su exención, como la Disposición Adicional Décima de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995, pero cuando se dan los requisitos o condiciones exigidas por la Ley. Manifiesta que no existe la vulneración denunciada de los principios invocados, ni contradicción entre las normas aplicables.

SEGUNDO

La resolución impugnada se fundamenta para la desestimación de la reclamación económico-administrativa en los siguientes argumentos: "En relación con la cuestión planteada, el Real Decreto 798/1.995, define, de conformidad con el Reglamento CEE 3699/93, los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos regulando en los sucesivos capítulos el régimen de las siguientes ayudas comunitarias:

Capítulo II: Construcción de buques pesqueros

Capítulo III: Modernización y reconversión de buques pesqueros

Capítulo IV: Desarrollo de la acuicultura

Capítulo V: Acondicionamiento de zonas litorales

Capítulo VI: Paralización definitiva de buques pesqueros

Capítulo VII: Paralización temporal de buques pesqueros

Capítulo VIII: Sociedades mixtas

Capítulo IX: Asociación Temporal de Empresas

Capítulo X: Acciones piloto de pesca experimental

Capítulo XI: Equipamientos de puertos

Capítulo XII: Comercialización de los productos de pesca y la acuicultura

Capítulo XIII: Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura

Capítulo XIV: Promoción y búsquedas de nuevas salidas comerciales

Capítulo XV: Acciones realizadas por los profesionales.

...

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