SAN, 8 de Septiembre de 2011

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3908
Número de Recurso201/2010

SENTENCIA

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 201/2010, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de Ferrovial SA y Cadagua SA, Unión Temporal de empresas Ley 18/1982 (ALBUFER A UTE ), contra la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas ante el Director General de Aguas del Ministerio de Medio Ambiente reclamando los intereses de demora por retraso en la práctica de revisión de precios de varias certificaciones del contrato "Obras comprendidas en el Proyecto de construcción de la depuración integral de L ŽAlbufera Sur (clave de obra: 08.346.645/2111 (02-C- 486/94)". Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de julio de 2010 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare procedente el derecho de la recurrente al cobro de los intereses de demora generados por el retraso en el pago de revisión de precios respecto a las certificaciones nº 17 a 82 del contrato de obras "Obras comprendidas en el Proyecto de construcción de la depuración integral de LŽAlbufera Sur (clave de obra: 08.346.645/2111 (02-C-486/94)", más los intereses que se generen hasta su completo pago, y, en consecuencia se condene a la demandada a su abono, así como a las tasas y costas de este procedimiento.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Presentados los oportunos escritos de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 de septiembre de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta de las reclamaciones presentadas ante el Director General de Aguas del Ministerio de Medio Ambiente reclamando los intereses de demora por retraso en la práctica de revisión de precios de varias certificaciones del contrato "Obras comprendidas en el Proyecto de construcción de la depuración integral de LŽAlbufera Sur (clave de obra: 08.346.645/2111 (02-C-486/94)".

La entidad recurrente aduce como hechos relevantes en los que fundar su pretensión:

- Por resolución de la Dirección General de Agua del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de abril de 1998 se adjudicó a la empresa hoy recurrente las obras referidas al proyecto antes consignado, suscribiéndose el contrato administrativo el 10 de junio de 1998 con el consiguiente pliego de cláusulas administrativas particulares.

- Durante la ejecución de la obra se expidieron las correspondientes certificaciones mensuales.

- A los importes de dichas certificaciones no se les aplicó mensualmente la revisión de precios que les correspondía. Dicha revisión de precios se llevó a cabo en posteriores certificaciones (certificaciones nº 74, 83 y 100R).

La entidad recurrente considera que el hecho de no haber revisado los precios durante la ejecución de la obra, posponiéndola, le ha causado unos daños que concreta en los intereses de demora desde los dos meses siguientes a las fechas de las certificaciones que debieron haberse revisado mensualmente hasta el momento en que se procedió a su pago. Aduce en apoyo de su pretensión el artículo 7 del Decreto Ley 2/1964 de 4 de febrero , el art. 9 del Decreto 461/1971 de 11 de marzo y el art. 4 del Real Decreto 1881/1984 de 30 de agosto de los que se desprende que las revisiones se harán efectivas mensualmente con las certificaciones parciales de obras, por lo que entiende que el incumplimiento de la obligación de practicar la revisión de precios correctamente y mensualmente le ha causado unos daños y perjuicios consistentes en la demora en el abono de la obra ejecutada al precio convenido. También invoca el art. 100.4 de la LCAP en cuya virtud el retraso en el pago de las certificaciones superior a dos meses, conlleva el pago automático de intereses de demora, consistente en el interés legal vigente más un punto y medio.

Reclama también el abono de los intereses sobre los vencidos desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de la notificación de la sentencia firme.

El Abogado del Estado se opone a esta pretensión argumentando que el art. 105 de la LCAP permite pagar el importe de las revisiones no solo al abonar las certificaciones o pagos parciales sino también "excepcionalmente" en la liquidación del contrato, entendiendo que la Ley no enumera los supuestos excepcionales en que puede hacer uso la Administración de tal posibilidad ni obliga a motivar dicha excepcionalidad por lo que debe interpretarse dicha norma como la posibilidad de hacer efectiva la revisión a la liquidación, cuando, por cualesquiera razones, no se pueda haber practicado y abonado con las certificaciones. A su juicio, el tenor literal de la ley permite entender que la revisión de precios no queda limitada a las certificaciones sino que puede llevarse a efecto también a través de la liquidación...

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