SAN, 15 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3985
Número de Recurso392/2008

SENTENCIA

Madrid, a quince de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 392/2008 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. ANA LÁZARO GOGORZA, en nombre y representación de GASOLINERA CUATRO CAMINOS, SA, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24-7-2008 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3- 11-2008 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 7-11-2008 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1-2- 2009, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29-4-2009 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-7-2011 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8-9-2011 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 24.7.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando parcialmente el recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 22.2.2007, del TEAR de Galicia, ordena la remisión del expediente al órgano inspector para que compruebe si procede o no el ajuste negativo del art. 18 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , adecuando también la sanción a los pronunciamientos de esta resolución, en relación con la liquidación del Impuesto sobre sociedades, ejercicios 1997 y 2000 y sanción por importe total de 599.557,60 , según Actas de disconformidad de fechas 30 de octubre de 2003, por la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de beneficio extraordinario obtenido por el sujeto pasivo en una operación de permuta inmobiliaria realizada en 1997, así como su reinversión.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Caducidad y prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria hasta la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación en fecha 12 de febrero de 2004, habiéndose iniciado las actuaciones en 11 de julio de 2002. Alega el incumplimiento del plazo del mes, previsto en el art. 60.4, del Reglamento de la Inspección de los Tributos , lo que produce la caducidad del expediente, conforme a lo declarado en las sentencias que cita; lo que conlleva, a su vez, la prescripción, al finalizar los plazos en 26.7.2005 para la liquidación del ejercicio 1997 , y en 25.7.2005 , para el ejercicio 2000. 2) Inobservancia del procedimiento legalmente establecido al no haberse ofrecido el trámite de tasación pericial contradictoria en relación con el valor de transmisión del inmovilizado que dio origen al beneficio extraordinario, ciñéndose las actuaciones a la comprobación del cumplimiento de los requisitos del art. 21 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades , no a la cuantificación de del beneficio de la operación de permuta, cuando la Administración conocía su importe como se desprende de las liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido; valoración que se modifica en el Impuesto sobre Sociedades sin ofrecer el procedimiento de tasación pericial contradictoria. 3) Improcedencia del valor comprobado por la Administración, como resulta de lo escriturado por dicha operación. Alega la caducidad del procedimiento de tasación contradictoria declarada en relación con el IVA y la falta de motivación del valor comprobado por la Administración. Entiende que procede, en su caso, la modificación de la liquidación a resultas del cálculo del beneficio extraordinario y la proporcionalidad de renta a diferir, siguiendo el criterio de imputación temporal que rige a las operaciones a plazos, dadas las fechas de entrega de las edificaciones. Da su conformidad a lo declarado por la resolución impugnada en relación con la aplicación del art. 18 de la LIS. Y 4 ) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, así como de la base para su cálculo.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, negando se haya producido la caducidad conforme a lo declarado por la Sala en numerosas sentencias, ni la prescripción.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es el de la caducidad y prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria hasta la fecha de notificación de los acuerdos de liquidación en fecha 12 de febrero de 2004, habiéndose iniciado las actuaciones en 11 de julio de 2002. Alega el incumplimiento del plazo del mes, previsto en el art. 60.4, del Reglamento de la Inspección de los Tributos , lo que produce la caducidad del expediente, conforme a lo declarado en las sentencias que cita; lo que conlleva, a su vez, la prescripción, al finalizar los plazos en 26.7.2002 para la liquidación del ejercicio 1997 , y en 25.7.2005 , para el ejercicio 2000.

Se ha de indicar que si bien son ciertas las fechas reseñadas por la entidad recurrente, lo cierto es que desde el 26.7.2002 hasta el 11.7.2002, inicio de las actuaciones inspectoras, no han transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción; y mucho menos en relación con la liquidación del ejercicio 2000. Además existen dilaciones imputables a la entidad por 269 días, sobre las que no alega su improcedencia.

Por otra parte, la caducidad invocada no produce ese efecto. En este sentido, la Sala viene declarando: "Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración Tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996 , esta caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción".

Sin embargo, la Sala consideró que la anterior interpretación jurídica de la figura de la "caducidad" en el ámbito tributario, en el estado legislativo actual, había de ser abandonado por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de matizar...

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