SAN, 20 de Septiembre de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3991
Número de Recurso346/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 346/08 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido CONTARSA SOCIEDAD DE ESTIBA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ruth Oterino Sánchez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008 (RG 3200-08-A) referidas a la Ponencia de Valores especial del puerto comercial de Tarragona a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 18 de septiembre de 2008 la representación procesal de CONTARSA SOCIEDAD DE ESTIBA SA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008 (RG 3200-08) que inadmite la reclamación interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona de 21 de diciembre de 2007 por la que se aprobó la Ponencia de Valores especial del puerto comercial de Tarragona a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo.

El recurso fue ampliado a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008 (RG 3200-08-A) que anula la resolución de 9 de julio de 2008 y la inadmisibilidad en ella acordada y entrando a resolver sobre el fondo del asunto desestima la reclamación interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona de 21 de diciembre de 2007 por la que se aprobó la Ponencia de Valores especial del puerto comercial de Tarragona a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Presentada demanda el 19 de junio de 2009 la parte solicitó "dicte sentencia que estime este recurso y en sus méritos decrete la nulidad de la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Tarragona aprobado por acuerdo de 21 de diciembre de 2007 del Consejo de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona, por no estar ajustada a Derecho por los defectos de forma y fondo (la vulneración de preceptos constitucionales y la infracción de leyes ordinarias) que se denuncian en este escrito."

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 20 de noviembre de 2009 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes, y presentadas conclusiones quedaron el 24 de marzo de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 13 de septiembre de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso es determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 2008 (RG 3200-08-A) que anula la resolución de ese mismo Tribunal de 9 de julio de 2008 y entrando a resolver sobre el fondo del asunto desestima la reclamación interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona de 21 de diciembre de 2007 por la que se aprobó la Ponencia de Valores especial del puerto comercial de Tarragona a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

Por tanto si bien inicialmente el recurso tenía por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 2008 (RG 3200-08) que inadmite la reclamación interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona de 21 de diciembre de 2007 al haberse interpuesto de forma extemporánea, la misma ha sido anulada quedando limitado el objeto de este recurso a la resolución del TEAC de 8 de octubre de 2008 (a la que se amplió el recurso) en la parte que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución que aprueba la Ponencia de Valores.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente para fundamentar el recurso son los siguientes:

  1. Falta de motivación de la Ponencia de Valores en relación con los criterios seguidos para la fijación de magnitudes, coeficientes y sectores.

  2. La Ponencia de Valores no tiene en cuenta que el inmueble valorado es un bien de dominio público portuario.

  3. Indebida inclusión en la determinación del valor catastral del suelo y las construcciones singulares.

  4. Discrepancia en cuanto coeficiente de reducción aplicable a las concesiones administrativas de 0,9.

  5. Improcedente doble imposición por la exigencia del IBI y de la tasa por ocupación del dominio público portuario.

  6. Ausencia de estudios de mercado.

TERCERO

Alega la parte recurrente que la Ponencia de Valores Especial es nula por total ausencia de motivación ya que no basta que en la Ponencia se hayan consignado módulos y coeficientes a aplicar que se encuentran dentro de los límites que vienen establecidos en el RD 1464/2007 sino de justificar debidamente que ha llevado a la aplicación de tales límites, de un determinado coeficiente en detrimento de otro.

En concreto indica que no se razona los coeficientes aplicados a los módulos de valor unitario ni la distinción entre distintos sectores.

El artículo 3.3 del R.D 1464/2007 por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales establece que el valor unitario del suelo "será el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para usos no específicos establecidos en la orden a que se refiere el artículo 30.2 c) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por un coeficiente, que se fijará en la ponencia de valores especial para cada área o sector, calculada en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble. Dicho coeficiente deberá estar comprendido dentro de los límites que, para cada grupo de inmuebles se establecen en el siguiente cuadro Puertos comerciales mínimo 2 y máximo 50".

La Ponencia de Valores se limita a concretar el coeficiente aplicable al módulo del valor unitario del suelo bruto para usos no específicos fijado conforme a esa orden, dentro del arco permitido por el art 3.3 RD 1464/2007 . El artículo 3.3 RD art 3.3 RD 1464/2007 establece que para el caso de los puertos puede oscilar entre 2 y 50 dependiendo de la localización y circunstancias urbanísticas. Conforme a la Memoria Justificativa del Proyecto del Real Decreto 1464/2007 "dichos límites se han determinado en atención a estudios estadísticos sobre valoraciones de los terrenos de zonas de servicio aprobadas por el Ministerio de Fomento, a los efectos de la Ley 48/2003 de...

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