SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3917
Número de Recurso65/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 65/10, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de la entidad COTOBAD GESTION, S.L. , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Galicia de 27 de septiembre de 2.008, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de empresa y cuantía de 1.778.280,56 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Pontevedra, acordó en fecha 9 de enero de 2.006 declarar responsable subsidiaria por sucesión en la actividad a la entidad ahora recurrente, COTOBAD GESTION, S.L., por las deudas tributarias contraídas y pendientes de la sociedad CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES COTOBAD, S.L., como sucesora en la actividad de ésta, que había sido declarada fallida el 18 de octubre de 2.002, a tenor del art. 72 de la Ley General Tributaria , derivadas de actas de inspección por los conceptos de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.995 a 1.997, e IVA, ejercicio 1.996, y sanciones correspondientes, según desglose que se efectúa en dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, todo ello por importe total de 1.121.523,75 €.

Al no efectuarse el pago de las deudas indicadas, el 10 de abril de 2.006 fueron notificadas las providencias de apremio correspondientes, interponiendo contra las mismas recurso de reposición, que fue estimado parcialmente mediante acuerdo de 19 de junio de 2.007, en el sentido de anular las providencias de apremio derivadas de las sanciones tributarias y confirmar las restantes.

En fecha 1 de junio de 2.007, la misma Dependencia Regional de Recaudación dictó nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra la recurrente, acordando requerirle asimismo el pago del IVA del ejercicio 1.997, ya que una vez dictado el acuerdo anterior se liquidaron por la Inspección de los Tributos las deudas correspondientes a actas por el IVA del ejercicio 1.997 y su expediente sancionador, de fecha 22 de marzo de 2.005, por importe total de 656.756,81 €.

Contra los anteriores acuerdos formuló la interesada las respectivas reclamaciones económico administrativas, las cuales fueron acumuladas y resueltas por el TEAR de Galicia en virtud de resolución de 27 de noviembre de 2.008, desestimándolas, e interponiendo a su vez aquélla recurso de alzada ante el TEAC, que fue estimado parcialmente por resolución de 18 de noviembre de 2.009, confirmando el acuerdo de derivación y anulando las restantes providencias de apremio. Lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, considerando improcedentes las derivaciones pretendidas en base a los hechos expuestos, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y solicitó la desestimación del recurso, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 8 de septiembre del corriente año 2.011 en el que, efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes descritos, en el que invoca la parte actora como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la inexistencia de norma que ampare la pretendida derivación de responsabilidad; Imposibilidad legal de derivar la responsabilidad sin existir una previa declaración de fallido de los responsables solidarios, así como de derivar la responsabilidad del Impuesto sobre Sociedades al amparo de la Ley 230/1963 , y también de derivar dicha responsabilidad respecto de deudas y responsabilidades devengadas con posterioridad al momento en el que se produce la sucesión; imposibilidad legal de derivar la responsabilidad a las sanciones tributarias; prescripción de la acción administrativa para exigir el cobro de la deuda, y por último, improcedencia de hecho de la derivación de responsabilidad, pues no ha existido en ningún modo ni de forma alguna sucesión de empresa, ya que sólo se han transmitido cuatro vehículos; y como cuestión nueva, alega la defectuosa notificación de los acuerdos de liquidación y sanción realizados al deudor principal, por haberse llevado a cabo los intentos infructuosos de tales notificaciones en un domicilio distinto del expresamente señalado, lo que permite la oposición al procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Así pues, debe puntualizarse con carácter previo que las providencias de apremio derivadas de las liquidaciones que nos ocupan han sido todas ellas anuladas, en parte por el TEAR de Galicia y en parte por el TEAC, a través de las resoluciones aquí impugnadas, y en cuanto al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad, como ya ha declarado esta Sala en múltiples Sentencias sobre responsabilidad por sucesión empresarial, ha de tomarse en consideración en primer lugar que, con el fin de garantizar y conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  1. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

  2. Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a éstos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.

Intencionadamente hemos dejado aparte, el artículo 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc. Dicho precepto dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad".

Buena prueba de este aserto es que el Reglamento General de Recaudación no desarrolla el artículo 72 de la Ley General Tributaria, en el Libro Primero . "De la extinción de las deudas". Capítulo IV. Garantías de pago (arts. 33 a 43 ), sino en el Título Preliminar. Capítulo III. "De los obligados al pago", concretamente en su artículo 13, bajo la rúbrica de "Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas", a continuación de los demás sujetos responsables (art. 10, 11 y 12 ).

Debe resaltarse, por último, que resulta incuestionablemente aplicable al presente supuesto la Ley 230/1963, General Tributaria , en vigor al producirse los incumplimientos que dieron lugar a todas las deudas objeto de derivación, ya que se produjeron mucho antes de la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003 , siendo ésta aplicable únicamente en cuanto al procedimiento de derivación de responsabilidad, de conformidad con su Disposición Transitoria Tercera , por ser éste un procedimiento distinto y haberse iniciado ya después de dicha entrada en vigor (1 de julio de 2.004), pero no respecto de los supuestos de hecho de la derivación, a los que ha de aplicarse necesariamente la normativa aplicable en tal momento.

TERCERO

En cuanto al fondo, la Sala considera que, en el presente caso y pese a lo manifestado por la actora en su defensa a través de su escrito de demanda, en el sentido de que no concurren los requisitos legalmente establecidos que acrediten la sucesión en la actividad de ambas mercantiles, es evidente que no puede calificarse de simples coincidencias ni de ser producto de meras conjeturas al...

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