SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3995
Número de Recurso259/2010

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 259/10 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de D. Isidoro Y Dª Caridad , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2010 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de D. Isidoro Y Dª Caridad , se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2010.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 30 de abril de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de septiembre de 2010, y por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 183.554,30 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 24 marzo 2010 que tiene su base en los hechos siguientes:

El 22 noviembre 2000, la Inspección de los Tributos incoó a D. Isidoro acta de disconformidad por IRPF 1994 y 1997. La situación tributaria se regulariza y da lugar a una cuota de 52.210.409 ptas en 1994, y de 8.207.458 ptas en 1997.

El 22 noviembre 2000, la Inspección de los Tributos incoó a Dª Caridad acta de disconformidad por IRPF 1994 y 1997. La situación tributaria se regulariza y da lugar a una cuota de 41.622.521 ptas en 1994, y de 6.634.106 ptas en 1997.

Contra la regularización de la situación tributaria, ambos sujetos pasivos, interpusieron recursos de reposición que se desestimaron.

Contra la desestimación de los recursos de reposición y contra las sanciones tributarias se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia por cada uno de los interesados, dando lugar a las reclamaciones nº NUM000 (D. Isidoro ) y NUM001 (Dª Caridad ). Ante la desestimación presunta de estas dos reclamaciones se interpuso sendos recursos de alzada ante el TEAC. Pero a su vez interpusieron sendos recursos contencioso administrativo ante el TSJ de Valencia.

El 13 mayo 2003 D. Isidoro interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo, nº 587/03 , frente a la resolución presunta del recurso de alzada y posteriormente ampliado a la resolución expresa del TEAC de 20 diciembre 2004 que desestima dicho recurso de alzada.

El 13 mayo 2003 Dª Caridad interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo, nº 589/03 , frente a la resolución presunta del recurso de alzada y posteriormente ampliado a la resolución expresa del TEAC de 3 junio 2005 que desestima dicho recurso de alzada.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fechas 29 junio 2006 dicta sentencia desestimatoria del recurso nº 587/03 interpuesto por D. Isidoro . Y en fecha 7 noviembre 2006 dicta sentencia desestimatoria respecto del recurso nº 589/2003 interpuesto por Dª Caridad .

En fecha 6 septiembre 2004 se notifica a D. Isidoro providencia de apremio para la exacción del IRPF 1994 y 1997 e importe de 311.026'93€ incluido el recargo. Y en la misma fecha se notifica a Dª Caridad providencia de apremio para la exacción del IRPF 1994 y 1997 por importe de 488.570'20€ incluido el recargo de apremio. Frente a estas providencias de apremio se interpuso sendas reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia ( NUM002 y NUM003 ). En fecha 28 febrero 2008 el TEAR estima las dos reclamaciones citadas ante la sentencia dictada por el TSJ de Valencia. La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 24 marzo 2010 estimó el mismo, anulando las resoluciones del TEAR de Valencia. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

Por otra parte, hay que hacer constar que el TSJ de Valencia en sentencia de 26 julio 2005 estimó en parte los dos recursos contencioso administrativo interpuestos por los obligados tributarios contra las resoluciones del TEAR de Valencia de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 ). En su sentencia el TSJ de Valencia dispone que estima en parte el recurso contencioso administrativo.

En la sentencia de fecha 29 junio 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 587/2003 se dice textualmente: "En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro se impugna la resolución presunta, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 20 de diciembre de 2.004, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que desestima el recurso de alzada, a su vez, interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación económico administrativa formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición planteado frente al acto de liquidación tributaria derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 22 de noviembre de 2.000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1994 y 1997". Y el fallo de dicha sentencia es el siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Isidoro contra la resolución presunta y posteriormente expresa, de fecha 20 de diciembre de 2.004, del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

En idéntico sentido, se pronuncia la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 589/2003, sentencia desestimatoria de 7 noviembre 2006 .

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que el recurso de alzada ante el TEAC debería de haber sido inadmitido por razón de la cuantía. Y que como la pretensión de la demanda es la reducción de las providencias de apremio a las cuantías de 102.125'93€ y 81.428'37€ estamos ante unas cuantías de recurso que no permiten el recurso de alzada ante el TEAC cuya cuantía mínima es de 150.000€. Ausencia de alegaciones en el escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC ya que el escrito de alegaciones se presentó en fecha 9 marzo 2009 y el recurso se interpone el 9 mayo 2008. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se anule de pleno derecho. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Dos son las cuestiones que suscita la parte actora en este recurso contencioso administrativo pero se va a hacer referencia tan solo al motivo relativo a la ausencia de alegaciones en el escrito de interposición del recurso de alzada interpuesto por la Directora del Departamento de recaudación de la AEAT ante el TEAC, ya que el escrito de alegaciones se presentó en fecha 9 marzo 2009 y el recurso se interpone el 9 mayo 2008.

El artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

  1. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

  2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las comunidades autónomas en materia de tributos cedidos o recargos sobre tributos del Estado. (...)"

    Por su parte, el artículo 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa , prescribe:

    " Recurso de alzada ordinario, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

  3. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.

    Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario y el recurso extraordinario de alzada para la...

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