SAN, 22 de Septiembre de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:4071
Número de Recurso479/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 479/09, se tramita a instancia de Dñª. Concepción , D. Justino , Dñ.ª Guadalupe , Dñª. Natalia , Dñª. Trinidad , y Dñª. Ana , representados por la Procuradora Dñª. Raquel Nieto Bolaño, y asistidos por la Letrada Dñª. María Luz González Gil, contra Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de la Presidencia, de 18-6-2010 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el 6-10-2008 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 31/7/2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, por deducida la demanda, la admita y, tras los trámites legales previos, se dicte sentencia estimatoria por el que se acuerde.

  1. No conforme a derecho la resolución recurrida

  2. Reconocer el derecho a la reclamación por responsabilidad patrimonial

  3. Reconocer el derecho al pago de una indemnización por los daños y perjuicios producidos en la cantidad de 533.200 euros para cada uno de los recurrentes, esto es.

    Una indemnización a Dñª. Concepción en la cuantía de 533.200 euros

    Una indemnización a D. Justino en la cuantía de 533.200 euros

    Una indemnización a Dñª. Guadalupe en la cuantía de 533.200 euros

    Una indemnización a Dñª. Natalia en la cuantía de 533.200 euros

    Una indemnización a Dñª. Trinidad en la cuantía de 533.200 euros

    Una indemnización a Dñª. Ana en la cuantía de 533.200 euros".

  4. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida" .

    3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 26 de Mayo de 2010 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12 de Septiembre de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20 de Septiembre de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de la Presidencia, de 18-6-2009 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes el 6-10-2008.

    Inicialmente se recurrió la desestimación presunta de la reclamación y una vez dictada la resolución expresa antedicha, se amplió el recurso a la misma.

  2. - La reclamación se centra en solicitar indemnización por los daños y perjuicios causados por las resoluciones administrativas anuladas por la sentencia del TS de 4-4-2007 .

    En los antecedentes del caso se encuentra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 10-12- 1997 por la que se convocaban pruebas selectivas para ingreso en la Escala Auxiliar del Organismos Autónomos, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el ámbito de la Dirección General de la Policía.

    Finalizadas las pruebas, fases de oposición y concurso, por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21-5-1999 se hicieron públicas las relaciones definitivas de los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas en cada ámbito geográfico.

    Verificada la concurrencia de los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria, por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 10-11-1999, se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes aprobados ordenados conforme a las puntuaciones obtenidas.

    Los actores, que habían tomado parte en dicho procedimiento selectivo y que no aparecían dentro de la relación de aspirantes que habían superado las pruebas, interpusieron recurso de reposición contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21-5-1999 al considerar que la fórmula de corrección del segundo ejercicio no respetaba las bases de la convocatoria. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 9-9-1999 que fue recurrida en vía contencioso administrativa ante la Audiencia Nacional, Sección 5ª, recurso 1304/2000 , que dictó sentencia desestimatoria con fecha 13-12-2001 .

    En dicha sentencia, FJ 3, se razonaba lo siguiente:

    "Así la Base 5.2.1.2 de la Convocatoria del proceso selectivo de autos establece: "El segundo ejercicio consistirá en la resolución de un supuesto practico de entre los dos propuestos por el Tribunal sobre el Temario que figura en el Anexo I de esta Convocatoria, constando cada supuesto de 10 preguntas, con 4 respuestas alternativas cada una, siendo sólo una de ellas la correcta. Para la realización del segundo ejercicio, los aspirantes dispondrán de un tiempo de 60 minutos. Se calificará con un máximo de 50 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 25 puntos para superar el ejercicio en función del baremo establecido por el Tribunal".

    En su consecuencia, el sistema de puntuación fijado por el Tribunal Calificador, en Acuerdo de 24 de noviembre de 1998, que anteriormente se ha trascrito, obtenidos "mediante la aplicación de la siguiente formula matemática, sin penalizar las respuestas erróneas, dobles o en blanco: P = 5 x ((10-R) /6 +R), donde R representa el numero de respuestas correctas y P la puntuación resultante (4 respuestas correctas equivalen a 25 puntos". Se incardina como una facultad que le asiste en virtud de las propias bases de la convocatoria.

    Así lo ha entendido esta misma Sala y Sección en sentencia de 28 de junio de 2001, recurso numero 25/2000 , sobre en mismo proceso selectivo, al decir: "A juicio de esta Sala, la formula de corrección del segundo ejercicio de la fase de oposición aplicada por la Administración, no vulnera ninguna de las bases de la convocatoria. En efecto la base 5.2.1.2 de la resolución de la convocatoria, permite al Tribunal establecer un baremo teniendo en cuenta que la calificación máxima es de 50 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 25 puntos para superar el ejercicio. El hecho de que establezca como criterio que 4 respuestas correctas de las 10 en que consistía el ejercicio se valoren con 25 puntos de los 50 totales respeta este criterio, siendo criterio discrecional del tribunal establecer la correlación entre preguntas acertadas y puntuación otorgada. El hecho de que se dé una puntuación de 8,33 puntos en el segundo ejercicio de la fase de oposición aun cuando no acierte ninguna pregunta no tiene ninguna trascendencia ya que en todo caso para superar esa segundo ejercicio se requiere una puntuación de 25 puntos."

    Este sistema de corrección no infringe los articulo 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución, por cuanto ha sido aplicado por igual a todos los participantes en el proceso de selección, sin que conste la existencia de discriminación alguna entre ellos, se configura como un criterio objetivo y proporcional para evaluar los conocimientos de los aspirantes, y otorgar las puntuaciones de este concreto ejercicio del concurso oposición de conformidad con las reglas de mérito y capacidad; por lo que aparece justificado tal criterio en las facultades del Tribunal Calificador, llamado a la obtención de un resultado justo y ponderado en el cómputo de los méritos y capacidad de los participantes, por tratarse de una fórmula proporcional que no supone alteración del orden de los aprobados en el ejercicio y que a todos los participantes se les valora por igual, por lo que no existe discriminación entre los mismos.

    Sin que este Órgano Jurisdiccional pueda sustituir el criterio fijado por el Tribunal Calificador, en cuanto se incardina en el ámbito de la discrecionalidad técnica que le asiste, actuación presidida por la presunción de certeza, razonabilidad y conocimientos técnicos que se le presumen, que no han sido quebradas por prueba en contrario. Careciendo de virtualidad alguna las alegaciones sobre la proyección de este sistema de puntuación de este concreto ejercicio del proceso selectivo, sobre el sistema de valoración de la fase de concurso, y por ello, el resultado final, por cuanto la fase de concurso, por su propia naturaleza esta llamada a valorar y puntuar otras condiciones que asisten a los aspirantes."

    Esta sentencia fue recurrida en casación ante el TS que por sentencia de 4-4-2007 (recurso de casación 1185 / 2002), anuló las resoluciones de 21 de mayo y 9 de septiembre de 1999 declarando el derecho de los hoy recurrentes a:

    " a) la nueva calificación de su segundo ejercicio aplicando como criterio de corrección el consistente en atribuir a cada respuesta correcta cinco puntos; y

    b) su inclusión...

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