SAN, 19 de Septiembre de 2011

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4023
Número de Recurso183/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 183/10 , interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de DESIMPACTE DE PURINS ALCARRAS, S.A. , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 26 de enero de 2010 (R.G. 8025/08) por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 29 de mayo de 2008 (reclamación 08/4566/05), en materia de Impuesto sobre la Electricidad e IVA, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de DESIMPACTE DE PURINS ALCARRAS, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 26 de enero de 2010, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de mayo de 2008, que en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, sobre Impuesto sobre la Electricidad e IVA -ejercicio 2003-, por importes de 415.666,67 euros (cuota de 395.498,93 euros e intereses de demora de 20.167,74 euros) y 65.506,67 euros (cuota de 63.279,83 euros e intereses de demora de 3.226,84 euros) respectivamente, había confirmado la liquidación relativa al Impuesto sobre la Electricidad y anulado la liquidación relativa al IVA.

SEGUNDO: Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC, de fecha 26 de enero de 2010 y la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Electricidad, por no ajustarse a Derecho.

Por medio de Otrosí, se solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE sobre cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 20.1 y 20.2 de la Directiva 2003/96 /CE, en relación con la Directiva 92/12/CEE, y 21.5 de la misma Directiva 2003/96 /CE.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre del corriente año 2011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 415.666,67 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC de fecha 26 de enero de 2010, que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Cataluña de 29 de mayo de 2008, que en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de 9 de marzo de 2005 de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, relativo a Impuesto sobre la Electricidad e IVA - ejercicio 2003-, por importes, el Impuesto sobre la Electricidad, de 415.666,67 euros (cuota de 395.498,93 euros e intereses de demora de 20.167,74 euros) y el IVA, 65.506,67 euros (cuota de 63.279,83 euros e intereses de demora de 3.226,84 euros), había confirmado la liquidación relativa al Impuesto sobre la Electricidad y anulado la liquidación relativa al IVA

Dichas resoluciones tienen como antecedentes fácticos de interés para la resolución del pleito, los siguientes:

  1. - Con fecha 28 de enero de 2005, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria levantó, a la reclamante, acta de disconformidad A02/70949646 por el concepto Impuesto sobre la Electricidad, referido al ejercicio 2003. La razón del acta es que dicha empresa, durante dicho periodo ha producido energía eléctrica en sus instalaciones de cogeneración sin estar inscrita en el censo de impuestos especiales, sin haber realizado las correspondientes liquidaciones con ingreso del Impuesto sobre la Electricidad por la energía eléctrica producida y consumida por la empresa, ni por las cantidades facturadas. En su consecuencia, se proponía liquidación por importe de 415.666,67 euros de los cuales 395.498,93 euros corresponden a la cuota y 20.167,74 euros a los intereses de demora.

  2. - Consecuencia de los hechos consignados en el Acta anterior, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en la misma fecha de 28 de enero de 2005, levantó a la reclamante, Acta de disconformidad A02 número 70949716 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, referido al mismo ejercicio 2003. La razón del Acta es que al formar parte el Impuesto Especial de la base para la aplicación del IVA, artículo 78. Dos.4ª de la Ley del IVA , procede practicar liquidación complementaria por el indicado concepto sobre la parte del Impuesto Especial considerada en el momento de la liquidación precedente. Se proponía una liquidación por IVA para el referido periodo, por importe total de 66.506,67 euros, de los cuales 63.279,83 euros corresponden a la cuota y 3.226,84 euros a los intereses de demora.

  3. - Por acuerdo de 9 de marzo de 2005 del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Cataluña se desestimaron las alegaciones presentadas por el interesado y se confirmaron las propuestas de liquidación tanto del Impuesto sobre la Electricidad como del IVA formuladas por la Inspección.

  4. - El interesado presentó reclamación económico-administrativa para el TEAR de Cataluña contra la anterior resolución.

    Por acuerdo de 29 de mayo de 2008, el TEAR de Cataluña, estimó en parte dicha reclamación, confirmando la liquidación relativa al Impuesto sobre la Electricidad y anulando la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, teniendo en cuenta que la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE no tenía competencia para liquidar el IVA sobre el Impuesto sobre la Electricidad, ni en el ejercicio comprobado (2003) ni cuando levantó el acta correspondiente, enero de 2005).

  5. - Disconforme con la parte desestimatoria de la anterior resolución, presentó recurso de alzada para el TEAC contra dicha resolución, insistiendo en las alegaciones ya presentadas, sosteniendo, en resumen, que la definición de fábrica en el impuesto sobre la electricidad es distinta de la contenida en el artículo 4 de la ley 38/1982 , destacando que en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 bis de la Ley basta para adquirir la condición de fábrica de electricidad que las instalaciones productivas se encuentren autorizadas con arreglo a la normativa del sector eléctrico, no citándose en el artículo anterior, en ningún momento, la condición establecida para las fábricas en el articulo 4 de la Ley , es decir, la necesidad de una autorización expresa, y el hecho de que hayan de inscribirse en el registro propio de los impuestos especiales no supone un requisito "sine qua non" para acceder al estatuto de fábrica. Su planta de cogeneración, generadora de energía eléctrica y térmica, tienen la consideración de fábrica a efectos de Impuesto Especial sobre electricidad y el hecho de que el establecimiento no esté dado de alta e inscrito en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, no condiciona el que pueda beneficiarse del régimen suspensivo y de la exención fiscal del autoconsumo, no exigiendo la Ley en ninguno de los dos casos el cumplimiento de ningún requisito de carácter reglamentario. Así mismo señala que el pago por la reclamante del Impuesto sobre la Electricidad supondría una sobre imposición a la misma energía producida. En apoyo de sus tesis cita diversas Sentencias de la Audiencia Nacional. Por último, el interesado señala que los autoconsumos se encuentran exentos de acuerdo con el artículo 64 quinto de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre , sin que sea necesaria su inscripción en el Registro territorial a que se refiere el artículo 131 del Reglamento de los Impuestos Especiales . Por todo ello solicita la anulación de la resolución impugnada y el acto administrativo del que trae causa.

    Con posterioridad presentó escrito por el que aportaba al expediente resoluciones del TEAR de Cataluña de 14 de mayo de 2009 y las Sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de febrero y 13 de abril de 2009 en apoyo de las tesis sustentadas por el interesado.

  6. - El TEAC desestima el recurso de alzada, razonando, en síntesis y como en supuestos análogos anteriores, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/1992, el Impuesto sobre la...

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