SAN, 19 de Septiembre de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:4043
Número de Recurso319/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 319/10 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle en representación de la entidad G3C XXI S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle en representación de la entidad G3C XXI, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2009.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 de octubre de 2010, y por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por providencia de fecha 10 de enero de 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.400.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 2 diciembre 2009 que tiene su base en los siguientes hechos: El Delegado Especial de Cataluña de la AEAT el 3 agosto 2007 dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares frente a la entidad G3C XXI SL para asegurar el cobro de la liquidación A0861006536035745 e importe de 5.642.054'92€. El importe de la medida cautelar asciende a 2.400.000€. La medida cautelar consiste en el embargo preventivo de los inmuebles que se relacionan en el acuerdo. La deuda corresponde a la Sociedad de Gestión e Inversión en Proyectos Inmobiliarios SL habiéndose comunicado a la actora en fecha 6 septiembre 2007 el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria de esa deuda al amparo del art. 42.2 LGT . Contra ese acuerdo se interpuso recurso de reposición que se desestimó en fecha 13 noviembre 2007, y contra esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en resolución de 2 diciembre 2009 desestima. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte recurrente en su demanda expone que en relación a la recaudación de la deuda de la entidad Sociedad de Gestión e Inversión en Proyectos Inmobiliarios SL hay diferentes intervinientes como Startpaper SL, o la actora GC XXI SL . Hace la demanda una enumeración de los intervinientes, menciona los arts. 42.2 y 81 LGT , considera la cuantía de los embargos excesiva y desproporcionada. Menciona la apariencia de buen derecho, quebrantamiento del principio de proporcionalidad, ausencia de buena fe, defectos en el expediente, falta de objetividad en la Administración, falta de motivación, arbitrariedad y desviación de poder. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y que se revoque la resolución del TEAC y el acto administrativo del que trae causa dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por incumplimiento de los requisitos para su adopción. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO: El presente recurso contencioso administrativo se centra en la impugnación de las medidas cautelares adoptadas contra la hoy recurrente, siendo este el contenido de la resolución del TEAC el cual menciona, y a ello se acoge este Tribunal, que las cuestiones de fondo sobre la derivación de responsabilidad se han de dilucidar en su correspondiente expediente.

El acuerdo de medidas de 3 agosto 2007 expone que el origen de las deudas exigidas a la Sociedad de Gestión e Inversión en Proyectos Inmobiliarios SL proviene de la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005, y es una deuda generada por la plusvalía obtenida por la transmisión de la finca sita en Plaza Cataluña nº 10-11, esquina con Paseo de Gracia nº1, edificio BANESTO, finca nº 14.962 inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 3. Ante el impago de la deuda por la deudora principal se inicia el procedimiento de apremio efectuándose diligencias de embargo, pero se declaró fallida a la entidad deudora el 15 junio 2007. Existe en el expediente administrativo un acuerdo de medidas cautelares que se dirige contra la sociedad STARTPAPER SL y otro de de 3 agosto 2007 contra la entidad hoy recurrente GC XXI SL que es una sociedad controlada al 100% por Startpaper SL y su administrador único D. Jaime Garriga Miró. En ese acuerdo de medidas cautelares al hacer referencia al destino de los fondos de gestión tras la venta del inmueble referido, en concreto viene a referirse al pago de 2 millones de euros que según la contabilidad fue destinado a la entidad recurrente GC XXI SL. En el acuerdo se dice que el alcance de esa medida es de 2.400.000€ una vez calculado el recargo correspondiente a las deudas mencionadas y se acompaña la relación de los bienes embargados del Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida.

En consecuencia, se distingue entre el acuerdo de medidas dirigido frente a la hoy actora y aquél que está dirigido a la entidad Startpaper SL que no es parte en esta litis.

CUARTO : En el caso presente se ha producido el inicio de un expediente de derivación de responsabilidad basado en el art. 42.2 LGT y como dice el TEAC es allí donde tiene cabida el examen de la mayor parte de las alegaciones de la recurrente.

De conformidad con el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria , se podrán adoptar las medidas cautelares que establece el artículo 81 de la Ley , en el que se dispone que para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que el cobro en otro caso se vería frustado o gravemente dificultado.

En el acuerdo de adopción de medidas cautelares se recoge la situación actual de las deudas, los antecedentes del deudor principal, las razones para dirigirse frente al recurrente como deudor tributario respecto del que se adopta la medida cautelar, la legislación aplicada, así como las razones que justifican la misma, con la plena identificación de las fincas embargadas.

Como señala el Abogado del Estado, la medida cautelar ha sido adoptada al existir indicios racionales de que en caso de no adaptarse dichas medidas cautelares, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado teniendo en cuenta los hechos presuntamente realizados por la entidad actora.

QUINTO: Ante todo, parece necesario destacar que las medidas cautelares constituyen una garantía. La adopción de estas medidas por...

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