SAN, 12 de Septiembre de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:4009
Número de Recurso428/2009

SENTENCIA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 428/09 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de CONSTRUCTORA HISPÁNICA S.A. y EOC DE OBRAS Y SERVICIOS SA, "MONTILLA UTE", contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, en materia de intereses de demora, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de MONTILLA UTE, contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, desestimatoria de la reclamación de los intereses de demora generados por retraso en el pago de las certificaciones nº 5 y 28, así como de la certificación final de obra y de las revisiones de precios de las certificaciones de obra emitidas.

La cuantía del pleito se ha fijado en 1.082.792'16 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se condene al Ministerio de Fomento a:

  1. Pagar a la actora la cantidad de 147.721'26 € en concepto de intereses de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de las certificaciones nº 5, 28 y certificación final, desde la fecha en que tenían que haber sido satisfechas, hasta la fecha en que se produjo el pago.

  2. Pagar a la actora la cantidad de 935.070'90 € en concepto de intereses de demora por el pago tardío de los importes de la revisión de precios de las certificaciones nº 15 a 40 y adicional de la certificación final.

  3. Pagar los intereses legales o anatocismo de los intereses de demora vencidos desde la fecha de interposición del pleito, en la cuantía que correspondan.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo es la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ministerio de Fomento de la reclamación de los intereses de demora generados por retraso en el pago de las certificaciones nº 5 y 28, de la certificación final y de la revisión de precios de las certificaciones números 15 a 40, ambas inclusive, así como del adicional de la certificación final, de la obra denominada "Autovía de Córdoba a la A-92. Carretera N-331 de Córdoba a Málaga. Tramo: Córdoba-Antequera. Subtramo: Fernán-Núñez-Montilla-2".

En escrito dirigido a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, el día 26 de noviembre de 2008, la UTE ahora recurrente reclamó de la Administración el abono de los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones y el adicional de la certificación final, por importe de 147.721 ,26 €, y 935.070,90 € en concepto de intereses devengados de la revisión de precios, ascendiendo el total de la reclamación a 1.082.792,16 €. En escrito presentado el 3 de abril de 2009 se reitera la reclamación, concretando los intereses de demora en el pago de las certificaciones nº 5 y 28 y certificación final, además de las revisiones de precios. Se presenta con la reclamación hoja de cálculo de los intereses reclamados, constando que la certificación nº 5 tenía como fecha límite de pago el 29 de septiembre de 2004, siendo la fecha real de pago el 1 de octubre de 2004, y la certificación nº 28 tenía como fecha de pago el 29 de agosto de 2006, siendo pagada el 22 de septiembre de 2006, la certificación final tenía como fecha de pago 2 de septiembre de 2007 y fue abonada el 30 de diciembre de 2007, así como hoja de cálculo de los intereses derivados de la revisión de precios de las certificaciones y del adicional de la certificación final.

No hay constancia en el expediente administrativo ni en los autos de este recurso de que las anteriores reclamaciones hayan obtenido respuesta expresa por parte de la Administración.

SEGUNDO

Alega la parte actora en el escrito de demanda, en esencia, que las obras contratadas, adjudicadas en fecha 18 de diciembre de 2003, fueron correctamente ejecutadas, como lo demuestra el Acta de recepción de fecha 4 de julio de 2007, habiendo emitido el Ministerio de Fomento las correspondientes certificaciones ordinarias de obra, las cuales pagó, pero de todas ellas las certificaciones ordinarias de obra nº 5 y 28 y la certificación final con adicional fueron abonadas fuera de plazo.

Por otra parte, tanto en el contrato administrativo como en el pliego de cláusulas administrativas particulares se prevé que se revisarán los precios con aplicación de la fórmula nº 1, y según establece el RDL 2/2000 los incrementos que ha supuesto para cada certificación su revisión deberían haberse considerado en la certificación del mes correspondiente al que se aplica la revisión y ser pagados dentro del plazo (artículo 108 ), sólo en casos excepcionales procede no hacerlo así. En el presente caso, sin embargo, la Administración no ha comunicado razón alguna que justifique que se realice el pago de los importes de revisiones de precios junto con la certificación final en lugar de cuando legalmente procedía, ni consta dicho motivo en el expediente administrativo, por lo que el retraso en el abono de revisión de precios devenga unos intereses de demora desde la fecha teórica de pago de la correspondiente certificación hasta su abono efectivo. Concretamente, en relación a las certificaciones de obra número 15 a 40 el importe relativo a la revisión de precios de cada una de dichas certificaciones se abonó el 30 de diciembre de 2007, junto con la certificación final, habiéndose devengado intereses de demora por importe total de 935.070,90 €.

Se invocan, en fundamento de las pretensiones deducidas en la demanda, los artículos 99, 147 y 108 del RDL 2/2000 .

Asimismo, fundamenta en el artículo 1109 del Código Civil la procedencia de los intereses vencidos de las cantidades líquidas y vencidas que se reclaman en concepto de intereses de demora (anatocismo).

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, invoca la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 c) en relación con el artículo 25 de la LJCA , en cuanto a la pretensión relativa al abono de los intereses de demora correspondientes a las revisiones de precios, razonando que la reclamación efectuada por la actora lo fue una vez consumado el contrato administrativo, al haber tenido lugar ya la recepción formal por parte del Ministerio de Fomento, el 4 de julio de 2007, y se había practicado y abonado a la contratista la correspondiente liquidación el 30 de diciembre de 2007, sin que dicha liquidación hubiese sido recurrida en tiempo y forma, por lo que constituye, a la fecha de presentarse la reclamación, un acto administrativo firme por consentido. En cuanto al fondo, alega que la certificación final con adicional por obra y revisión de precios fue aprobada el 29 de noviembre de 2007 y abonada el 31 de diciembre de 2007, de modo que el pago se efectuó dentro del plazo de 60 días establecido en el artículo 99.1 del TRLCAP . Sobre la pretensión relativa al abono tardío de las certificaciones 5 y 28, alega que la certificación 5 es de fecha 30 de julio de 2004 y el pago tuvo lugar el 30 de septiembre de 2004; la certificación 28 es de fecha 20 de junio de 2006 y fue pagada el 22 de septiembre de 2006, de manera que la certificación 5 no daría lugar del devengo de intereses, pues los 60 días para efectuar el pago explicarían el 29 de septiembre y el pago se efectuó al día siguiente, no incluyéndose en el cómputo el día de pago efectivo, y con relación a certificación 28, si bien se ha producido demora en el pago, el cómputo realizado por la actora no es correcto al haber incluido erróneamente en el cómputo el día de pago efectivo. En cuanto a la pretensión relativa al abono de intereses correspondientes a las revisiones de precios es extemporánea y contraria a la buena fe contractual, al haberse formulado la solicitud después de haber tenido lugar la recepción por parte de la Administración y la liquidación del precio al contratista, estando ya consumado el contrato; por otra parte, la revisión de precios no queda limitada a las certificaciones, sino que puede llevarse a efecto también a través de la liquidación definitiva del contrato y el límite temporal que tiene para hacerse efectiva es el pago de la liquidación. Por ello, habiendo tenido lugar el pago del importe correspondiente a la revisión de precios dentro ese límite temporal, no se puede apreciar incumplimiento alguno imputable a la Administración. La firma del acta de recepción por parte del contratista y la ausencia de reclamación alguna frente a las certificaciones mensuales implica la aquiescencia del mismo con el proceder de la...

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