SAN, 27 de Septiembre de 2011
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2011:4143 |
Número de Recurso | 264/2010 |
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil once.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Abelardo representado por la Procuradora Dª DELIA VILLALONGA VICENS contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre INDEMNIZACIÓN POR ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de fecha 25 de junio de 2010.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20 de septiembre de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.
El presente recurso se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora bajo el título de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, si bien posteriormente se dictó por el Ministerio de Justicia la resolución de 25-6-2010, que decidió no admitir a trámite la meritada reclamación al amparo del artículo 89.4 de la Ley 30/1992 , terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
La interesada presentó en 28-10-2009 una reclamación ante el Ministerio de Justicia solicitando una indemnización de 38.379,76 por un supuesto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. En el escrito de reclamación se alegaba que se presentó una demanda contra la Caja de Galicia en reclamación de daños y perjuicios derivados del cumplimiento contractual defectuoso de la entidad demandada al no cualificar el préstamo hipotecario concedido como del plan de vivienda tras haber sido concedida la correspondiente subvención para la adquisición de vivienda, cuya demandada fue desestimada por sentencia de 27-10-2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda (Alicante), la cual a su vez fue confirmada por otra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava) de 25-2-2009 al desestimar el correspondiente recurso de apelación, siendo de añadir que este último Tribunal rechazó también un incidente de nulidad de actuaciones planteado por la misma parte interesada y ahora demandante.
La resolución del Ministerio de Justicia de 25-6-2010 acordó la inadmisión a trámite de la meritada reclamación al entender que los perjuicios alegados por la interesada solo podían tener como causa las precitadas resoluciones judiciales, y ello sin que por aquélla se hubiera observado el procedimiento contemplado al efecto por el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por lo que la reclamación carecía manifiestamente de fundamento y no se podía entrar en el fondo de la indemnización solicitada.
En el escrito de demanda se arguye que no se hace valer una pretensión sobre un supuesto error judicial, sino que la indemnización impetrada se basa en un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que consistiría en la comisión de una negligencia judicial al no aplicar las sentencias de referencia el artículo 1258 del Código Civil , cuya negligencia habría motivado la pérdida de la subvención obtenida, por lo que termina con la súplica de la misma indemnización de 38.379,76 , más el pago de los intereses de demora correspondientes.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la demanda al considerar conforme a Derecho la tesis que ha motivado la resolución expresa del Ministerio de Justicia de 25-6-2010.
El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: <<1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente...
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