SAN, 21 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:4174
Número de Recurso1214/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON Cristobal , representado por la Procuradora Dª Raquel García Moneva, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 16 de marzo de 2009, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por fallecimiento del recurrente, se personan en el procedimiento su esposa e hijos: DOÑA Isabel , DOÑA Milagros , DOÑA Sacramento , DON Gervasio , DOÑA María Consuelo y DOÑA Milagros ; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso y reclamación de 94.774,21 €.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Habiéndose solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba, por auto de 16 de abril de 2010 se dio lugar a dicho recibiendo, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

En trámite de conclusiones se dio traslado a las partes para que presentaran el correspondiente escrito, lo que hicieron ratificándose cada una de ellas en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro del Interior de fecha 16 de marzo de 2009, por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por deficiente asistencia médica prestada durante el ingreso en el Centro Penitenciario Madrid II, a su esposo e hijos DON Luis .

SEGUNDO

A juicio de los recurrentes, concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

Señalan en su escrito de demanda que:

Hacía el mes de enero de 2007 a Luis le salen unos bultos en las ingles motivo por el que se dirige a la Enfermería del Centro Penitenciario, donde le dicen que son unos forúnculos causados por el bello corporal al crecer hacía dentro y le atienden con antibióticos, antiinflamatorios, gasas y betadine, expulsando gran cantidad de pus y sangre. Ante las constantes quejas por los dolores y el aumento en el número de bultos que se extendían a las nalgas, no es hasta el 19 de marzo de 2007 y el 9 de abril de 2007, en que se recogen en la Hoja de Evolución Clínica y en Hoja de Interconsulta del Servicio de Urología del Centro Penitenciario Madrid II, (Folios n° 42, 43 Y 45 del Expediente Administrativo) que el paciente, Luis , presenta forúnculos en escroto que no ceden con tratamiento y se ruega valoración, que no se realiza hasta un mes después, el 10 de mayo de 2007 en Urología-Dermatología (Folio 42 del Expediente) con el siguiente diagnóstico :"Lesión sugestiva de Carcinoma Epidermoide, con adenoapatía metastásica". Igualmente hasta el 7 de mayo de 2007 y 15 de mayo de 2007 (Folio 49 del Expediente) en el Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid) no se analizan en el Laboratorio los datos clínicos y se diagnostica al paciente de: "Cilindro cutáneo con infiltración pandérmica por carcinoma epidermoide presente en márgenes y poloprofundo del cilíndro".

Además añade, que, como recoge la resolución recurrida en el Hecho Probado Primero de la misma, efectivamente, no es hasta el 7 de mayo de 2007, que se deriva al interno enfermo a la red pública sanitaria, no ingresando en el Hospital Universitario Gregorio Marañón hasta el 3 de junio de 2007, por lo que, desde enero a mayo de 2007, no se le realizan las pruebas necesarias para diagnosticar la enfermedad que padece, y, por tanto, a partir de esa fecha no se realizan las distintas pruebas necesarias para la valoración del tratamiento, entre ellas la Rectosignoidoscopia que le realizan el 13 de junio de 2007, (uno de los significativos documentos que no se encuentran en el Expediente Administrativo), no se le aplica el necesario tratamiento hasta el 16 de julio, falleciendo el 31 del mismo mes.

Reclaman los actores por daños y perjuicios un total de 94.774,21 €.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, alega en su escrito de demanda, que no existe una actuación administrativa que haya propiciado o sido el causante del daño causado a la vista de los informes que obran en el expediente.

Señala que siendo muy lamentable en lo humano el fallecimiento de un hijo, como lamentable también fueron las circunstancias que le llevaron al cumplimiento de condena penal en Centro Penitenciario, es el caso -como informa el Consejo de Estado- que no existe evidencia alguna, ni indicio, de que la asistencia sanitario-penitenciaria haya sido incorrecta o demorada. La propia demanda admite que el tratamiento era adecuado y correcto aunque lo acusa de demorado en el tiempo. Destaca que, aun siguiendo el razonamiento de la propia demanda, el hipotético retraso habría sido a lo sumo de enero a mayo de 2007 en que se le deriva Hospital con exámenes médicos en marzo y abril de 2007 y diagnóstico a comienzos de mayo de 2007. Desde mayo de 2007 fue remitido al Hospital. En total resulta que el interno fue atendido tanto por el Centro Penitenciario como por Hospitales de Alcalá de Henares y Madrid en seis ocasiones desde noviembre de 2006 hasta julio de 2007 (hecho tercero del informe del Consejo de Estado obrante en expediente). En 30 julio de 2007 fue tramitado expediente de libertad condicional por enfermedad incurable y resuelto al día siguiente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Desgraciadamente el interno falleció casi a simultáneo.

Se da la circunstancia de que el paciente padecía desde 1991 infección del virus VIH (el llamado virus del "sida") y había sido sometido a tratamientos retrovirales, estando asimismo incluido en programa de metadona. El desenlace mortal era una posibilidad que, desafortunadamente, se hizo efectiva a pesar de los esfuerzos para detener la enfermedad terminal. La enfermedad del interno era muy grave y previa a la deriva que aceleró su final.

Como informa el Consejo de Estado, de la obligación que la LO 1/1979 impone a la Administración Pública en su artículo 3.4 sobre velar por la vida, integridad y salud de los internos, no resulta que la Administración Penitenciaria deba responder por sucesos desgraciados, como el de autos, cuando la causa del fallecimiento es la enfermedad preexistente e incurable del interno enfermo, máxime cuando se aplicaron los conocimientos que el estado de la ciencia médica permite (tratamientos con retrovirales).

CUARTO

El artículo 106.2, de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120, 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el art. 139.1 de la Ley 30/92 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño. f) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde que se produjo la lesión o el daño. La jurisprudencia tiene declarado que el daño o lesión sufrido por el reclamante ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero tal ha de ser en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y sin intervención extraña que pueda interferir alterando el nexo causal ( STS 3ª., 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

QUINTO

A la hora de aplicar todos estos datos para determinar hasta que punto puede entenderse que existe ó no responsabilidad de la Administración resulta que se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR