SAN, 22 de Septiembre de 2011
Ponente | JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2011:4139 |
Número de Recurso | 613/2011 |
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil once.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 613/11 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Dª MARÍA GLORIA MESSA TEICHMAN, en nombre y representación de "UTE MEDITERRÁNEO A-7" , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación del Ministerio de Fomento (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de marzo de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de julio de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a las partes personadas, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
En fecha 23 de marzo de 2011 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se inhibió a favor de la Audiencia nacional.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de septiembre de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Se recurre en autos desestimación presunta del Ministerio de Fomento, relativa a solicitud de abono de intereses de demora, formulada por la entidad "UTE MEDITERRÁNEO A-7", derivados de revisión de precios en las obras "Autovía del Mediterráneo A-7", Tramo Cambrils-Variante de Vilaseca, Provincia de Tarragona, Clave 12-T-3270", solicitando un total de 618.964,33 euros, correspondientes a las revisiones de precios de las certificaciones 16 a 42, así como los intereses de esta cantidad desde la fecha de interposición del recurso.
Los motivos de al demanda se centran, en síntesis, en que amparan la tesis de la actora los artículos 108 y concordantes de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas, así como copiosa doctrina legal.
Para mejor abordar el fondo del asunto resulta preciso reproducir los preceptos aplicables a la controversia ahora objeto de ponderación:
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El artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ), establece:
"La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110 , y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".
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El artículo 103 del mismo Texto Refundido determina:
"1.- La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que, ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
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- (...)
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- El Pliego de Cláusulas Administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego".
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El 108 dispone:
"El importe...
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