SAN, 28 de Septiembre de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4237
Número de Recurso322/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 322/2009 , seguido a instancia de DON Jose Enrique , quien actúa representado por el procurador Don José Manuel Villasante García y defendido por el letrado Don Florentino Fano Herrero, contra la Resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 11 de septiembre de 2009, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el procurador Don Manuel Lanchares Perlado, y defendida por el letrado Don Marcos Pereda Berlanga, sobre derecho de reversión

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2009 fue presentado escrito por DON Jose Enrique , representado por el procurador Don José Manuel Villasante García, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio 11 de septiembre de 2009 por la que se desestima la petición de reversión que había interesado en relación a las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 que fueron objeto de expropiación en beneficio de la Empresa Nacional de Siderurgia SA.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se reconozca que el recurrente ostenta, en su condición de heredero de Doña Esther , derecho de reversión sobre las fincas en su día expropiadas a su madre , que se encuentran incluidas en las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 de Registro de la propiedad nº2 de Avilés, previo pago a la sociedad propietaria del justo precio de las mismas; se condene a INFOINVEST SA a estar y pasar por las referidas declaraciones, y a otorgar la correspondiente escritura de transmisión de dominio de las fincas objeto de reversión, previo pago del justo precio.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

INFOINVEST SA contestó a la demanda, y la vista de las alegaciones presentadas, la demandante desistió de la pretensión ejercitada frente a dicha entidad; y aceptado el desistimiento, fue llamada al proceso la entidad PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS quien se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, practicándose prueba documental y pericial , con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día, 21 de septiembre de 2011.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante alega en apoyo de la pretensión que ejercita que es hijo y heredero de Doña Esther , fallecida el 19 de diciembre de 1973. A dicha señora le fueron expropiadas diversas fincas con destino a la implantación de un centro siderúrgico, al amparo del Real Decreto 169/1950 de 18 de junio , siendo beneficiaria de la expropiación la Empresa Nacional Siderúrgica (ENSIDESA). Las fincas fueron entregadas en escrituras de 8 de mayo y 14 de agosto de 1959, otorgadas ante el Notario de Avilés, Don José Manuel de la Torre, siendo las actas de ocupación y pago de 28 de diciembre de 1953 y 6 de noviembre de 1964, respectivamente. Sin ánimo de ser exhaustivo, la antigua referencia registral de al menos 2 fincas expropiadas ( número NUM003 y NUM004 del Registro de la propiedad nº2 de Avilés) en unión de otras pasaron a formar parte, por agrupación, de la nueva finca NUM005 .

Parte del terreno, dice la demandante, fue objeto de desafectación en los años 1992-1993, por lo que la Administración debió iniciar procedimiento de reversión. Sin embargo, se limitó a la publicación en el BOPA y BOE de sendos anuncios, de los que no tuvo noticia hasta julio de 2007, motivando la solicitud de reversión. Posteriormente, alega, las fincas fueron vendidas a INFOINVEST SA.

En consecuencia, invoca falta de notificación válida de la desafectación, así como el derecho de reversión regulado en el artículo 54 de la LEF en la redacción originaria, en la que no existía plazo de prescripción para el ejercicio del derecho. Reitera que la notificación edictal es nula de acuerdo con la referida norma, lo cual de de llevar a la estimación de su pretensión.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado se opone a la demanda, alegando que el régimen jurídico aplicable al caso que es objeto de examen viene dado por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , de Ordenación de la Edificación , en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria 2ª , de modo que el reconocimiento del derecho de reversión se regirá por lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª de dicha Ley , de acuerdo con la cual no es dable el reconocimiento del derecho de reversión, en atención a la fecha en la que se presentó la petición de reversión (2007).

En este caso, los bienes permanecieron afectados desde los años 1952-1953 hasta el año 1999, en que se acuerda la desafectación; es decir, se excede del plazo de 10 años establecido en el artículo 54.2 b) de la LEF . Además concurre la circunstancia prevista en el párrafo tercero de dicho precepto, toda vez que al tiempo de solicitar la reversión había transcurrido con creces 20 años desde la ocupación o toma de posesión (ya se tome la fecha del acta de ocupación de 28 de diciembre de 1953, o las escrituras de 8 de mayo y 14 de agosto de 1959).

TERCERO

PARQUE EMPRESARIAL PRINCIPADO DE ASTURIAS se opone al recurso alegando que la demandante no acredita la identidad de los bienes que reclama y aquellos que fueron objeto de expropiación, suponiendo su inclusión en el expediente expropiatorio no obstante la falta de identificación ( no constan las actas de ocupación en el expediente). El anuncio...

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