SAN, 5 de Octubre de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4272
Número de Recurso277/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 277/2010, interpuesto por D. Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (Sala, 1ª Vocalía 6ª ) de 21 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso del alzada contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 3 de septiembre de 2009 por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo de liquidación de 12 de abril de 2005 por 193.068 euros, de los cuales 82.799,23 euros son de cuota y el resto de intereses moratorios; también se desestima la reclamación contra el acuerdo sancionador de 7 de julio de 2005, por el que se impone la sanción de 41.399,62 euros, todo referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 1988.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. En el ejercicio 1988 había donado unas acciones sin declarar tal donación a efectos del IRPF en concepto de incremento patrimonial.

  2. Incoadas actuaciones inspectoras, el 12 de marzo de 1993 se aprobó la propuesta y acta de disconformidad, contra la cual promovió reclamación económico administrativa que fue inadmitida por impugnarse un acto no recurrible, lo que confirmó el TEAC.

  3. Interpuesto recurso jurisdiccional, esta Sala, Sección 2,ª dictó Sentencia estimatoria de 30 de marzo de 1998 (recurso 33171995), finalmente revocada y casada por el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sección 2ª de 16 de diciembre de 2003, recurso 4736/1998 , declarando que no cabe impugnar la comprobación de valores de forma independiente salvo cuando sea consecuencia de un expediente a tal efecto.

  4. Si el acto impugnado no era recurrible y por eso fue inadmitida su reclamación, ésta no pudo producir efectos jurídico interruptivo del plazo de prescripción.

  5. La consecuencia es que la liquidación aprobada tras dictar el Tribunal Supremo su sentencia es nula por ser nula de pleno derecho la reclamación que promovió, y como tal nulidad produce efectos ex tunc , la reclamación no existió luego no interrumpió plazo alguno.

  6. Tal nulidad se deduce de lo previsto en el artículo 238 de la LO 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se revoquen las resoluciones recurridas y se declare prescrita la deuda tributaria más la sanción impuesta.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado...

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