SAN, 29 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:4327
Número de Recurso319/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 319/2008 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de la entidad PROMOTORA CADENAS, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 168.779,08 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 4 de septiembre de 2008, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de noviembre de 2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 6 de abril de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de septiembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROMOTORA CADENAS, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de junio de 2008 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha sociedad frente al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 19 de enero de 2007, que desestimaba a su vez la reclamación económico administrativa 33/1279/04 relativa a la liquidación por impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2002.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

Con fecha 1 de abril de 2004 le fue incoada por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Asturias a la sociedad hoy demandante acta A02, núm. 708380320, correspondiente al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002. En dicha acta se hacía constar que dicha entidad, dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria, presentaba en sus libros y registros obligatorios anomalías sustanciales de contabilidad por omisión de ingresos correspondientes a ventas en la promoción de viviendas "La Portilla" en Noreña, regularizándose el rendimiento neto de su actividad empresarial en régimen de estimación indirecta, determinándose tal rendimiento extrapolando el porcentaje de incremento de ventas no declaradas respecto de las declaradas en la muestra efectuada, del 9,78%, al total de ventas de viviendas realizado.

En el informe ampliatorio a dicha acta -emitido por el actuario con la misma fecha de 1 de abril de 2004- se consignaba lo siguiente: a) Que en la promoción de ventas "La Portilla" se han efectuado actuaciones de comprobación y requerimientos de información respecto de dieciocho de los veinte compradores de viviendas, obteniéndose pruebas de que los importes de los contratos y ventas contabilizados son inferiores a los realmente pagados; b) Que ello pone de manifiesto que la contabilidad del obligado tributario presenta anomalías sustanciales que conducen a acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, al no resulta posible su fijación por el sistema general; c) Que la base imponible se fija entonces extrapolando el porcentaje de incremento de ventas no declaradas en la muestra efectuada, que es del 9,78%, al total de ventas de viviendas realizado por el sujeto pasivo.

El 20 de septiembre de 2004 se dicta el acuerdo de liquidación por el Inspector Regional de Asturias en el que se confirma sustancialmente la propuesta contenida en el acta en el particular referido, resultando una cuota por importe a devolver de 159.456,34 euros, al regularizarse también otros objetos tributarios, rectificando el cálculo de los intereses de demora, resultando finalmente una deuda total de 168.799,08 euros, compresiva de cuota e intereses de demora.

Contra el anterior acuerdo interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Asturias, siendo desestimada mediante resolución de 19 de enero de 2007. Contra ésta presentó recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente en virtud de resolución de 26 de junio de 2008, constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional.

SEGUNDO

Cuestiona la parte actora en su escrito de demanda -tal y como ya hiciera en vía administrativa- la procedencia del régimen de estimación indirecta empleado por la Administración para la determinación de la base imponible del tributo.

Como es sabido, el artículo 47 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada al precepto por la Ley 10/1985, aplicable "ratione temporis" al caso enjuiciado, establece tres regímenes para determinar la base imponible: "a) Estimación directa. b) Estimación objetiva singular. c) Estimación indirecta".

Tiene reiteradamente declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (v. la reciente sentencia de 20 de marzo de 2009 ) que la estimación indirecta es un método subsidiario de...

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