SAN, 5 de Octubre de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:4336
Número de Recurso191/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 191/10, interpuesto por D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, contra la desestimación a virtud de silencio de su reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, previos los correspondiente trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte formulara escrito de demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 30 de junio de 2010, en el que tras los hechos y fundamentados de derechos que estima procedentes recaba sentencia que estime el recurso, y declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Trabajo e Inmigración, por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de su trabajo como Auxiliar de Policía Local, condenándole, en consecuencia, al pago, en concepto de indemnización de la cantidad de 279.218,63 euros, más su actualización con arreglo al I.P.C e intereses de demora, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 6 de septiembre de 2010 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada, por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 14 de septiembre de 2010, se ha practicado documental y pericial, y terminado el periodo de prueba se dio a las partes el plazo de diez días para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.

Se ha fijado la cuantía del recurso en 279.218,63 euros.

Se ha señalado el día veintiocho del pasado mes de septiembre para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este contencioso la desestimación a virtud de silencio de su reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de una paliza que le propinaron unos individuos en Ceuta el 2 de marzo de 2005, calificada como accidente de trabajo.

La parte actora en los Hechos primero a séptimo del escrito de demanda hace el siguiente relato, que se sustenta en la documental que obra en el expediente administrativo y lo obrante en autos:

PRIMERO Que en el mes de enero de 2002 fui contratado por la Empresa PROCESA (sociedad de Fomento de la Ciudad Autónoma de Ceuta) como Auxiliar de Policía con carnet profesional nº NUM000 .

SEGUNDO.- Con fecha 5 de febrero de 2002 mediante Diligencia a dicho contrato de trabajo, a partir del día 4 de julio del año 2002 comencé a prestar mis servicios como Auxiliar de Policía en la Empresa Aparcamiento Municipal y Gestión Vial de Ceuta S.A. (AMGEVICESA ),"CON TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES inherentes recogidas desde el inicio de su relación laboral en la anterior empresa. (PROCESA)"

TERCERO.- El día 19 de febrero del año 2004 interpongo denuncia ante la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo de la ciudad de Ceuta, por entender que estaba siendo obligado a realizar funciones propias de Policía Local y no de Auxiliar de Policía, hasta el punto de que nuestra vestimenta era igual a al de la Policía Local, lo que inducía a error, conduciendo para la retirada de motocicletas un furgón policial que lleva inscritas las palabras "Policía Local 092", careciendo además, del permiso especial para la conducción de dichos vehículos y de la formación adecuada para realizar dichas funciones, tal y como establece la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo , en cuanto al ejercicio de funciones o tareas reservadas a agentes de la autoridad.

CUARTO Con fecha 17 de marzo de 2004, mediante escrito contesta dicha Inspección, en la que el Inspector de Trabajo actuante reconocía la importancia y gravedad de los hechos denunciados, pues no acertaba a imaginar de antemano y desde la perspectiva del Orden Social que preside toda actuación inspectora, los peligros y graves consecuencias de los hechos denunciados, si bien a pesar de ello, dicha Inspección no actuó de oficio.

QUINTO El día 2 de marzo de 2005 sobre las 00.20 h. aproximadamente (es decir, un año después) soy víctima de una brutal paliza por parte de cuatro individuos, agresión cuya contingencia es considerada como derivada de accidente de trabajo , según Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sala de lo Social , la cual es firme, tras el recurso de suplicación interpuesto a mi instancia.

En el Fundamento de derecho Segundo de la mencionada Sentencia, el Tribunal da una nueva redacción al hecho probado primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, haciéndose constar a partir de ahora que, "entre las funciones del actor está la de retirar las motocicletas, una vez levantada la sanción por la Policía Local", así como la adición del siguiente texto: "con distintivos idénticos al de la Policía Local, estando identificado el furgón policial asignado para la recogida de dicha motocicletas como vehículos de Policía".

Asimismo, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la referida Sentencia, entre otros se establece por el Tribunal que " de los hechos declarados probados de la sentencia, resulta evidenciado que la salvaje agresión de que fue objeto el actor el 02.03.2005 (calificada inicialmente en el Atestado instruido como "tentativa de homicidio", no tuvo por causa, como entendió el Juzgador de instancia, una discusión privada por motivos de trafico, sino que se produjo, como consecuencia de su trabajo de Auxiliar de Policía Local, que determinó que se granjease la animadversión de sus agresores, al haber procedido en numerosas ocasiones, y en la ejecución de las tareas propias de su profesión, a retirar de la vía pública, vistiendo el uniforme propio de su categoría de Auxiliar y utilizando para ello...

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