SAN, 28 de Septiembre de 2011

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:4351
Número de Recurso88/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad MANTROL SERVICIOS S.L. , representada por la Procuradora Dª. Ana Mª del Olmo Gómez, contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2010 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en autos de procedimiento ordinario nº 169/08; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL RESA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 27 de septiembre de 2010.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2010 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en autos de procedimiento ordinario nº 169/08, contra la resolución de fecha de 22 de septiembre de 2008, dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, por sanción de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, se le impuso una multa de 30.100 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora alegó la falta de competencia territorial del órgano instructor y la falta de ámbito objetivo de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, cuestiones todas ellas que obtuvieron debida respuesta en la razonada y fundamentada sentencia dictada por el Juez Central.

CUARTO

Por razones de lógica procesal se han de examinar primeramente las cuestiones formales porque su estimación haría innecesario el examen del resto de las cuestiones planteadas por la parte.

Así, sobre la alegación referente a la falta de competencia del órgano instructor, ha de decirse que no existe tal falta de competencia, porque existe una delegación por parte del titular de la competencia para la instrucción del expediente sancionador a favor del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, y en cualquier caso la instrucción, de conformidad a lo establecido en el art. 12.3 de la Ley 30/92 , correspondería al órgano inferior competente por razón de la materia y territorio, y de cualquier manera en caso de existir alguna irregularidad al respecto, ésta habría quedado subsanada con el dictado de la resolución definitiva por parte del Secretario de Estado de Seguridad, órgano superior de todos ellos y competente para el dictado de la resolución definitiva.

QUINTO

Centrándonos ya en la cuestión de fondo, debe significarse que como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992 , por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Por su parte, el art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

La asunción por parte de las empresas de seguridad de funciones de exclusiva titularidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR