SAN, 6 de Octubre de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:4306
Número de Recurso698/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 698/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de Santiaga frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 27 de septiembre de 2010 en materia relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , con una cuantía de 63.393,51 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

Por Decreto del Sr. Secretario de esta Sección Sexta se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado y reconociendo la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 4 de octubre de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de septiembre de 2010 del Ministro de Economía y Hacienda, dictada en el expediente tramitado como consecuencia de la presentación por Santiaga hoy actora, de una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001. El Ministerio acuerda no admitir a trámite la solicitud formulada.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

-. El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución el día 21 de diciembre de 2001, estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, que a su vez había estimado las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , deducidas por la ahora recurrente contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992.

-. Contra dicho Acuerdo del TEAC la hoy actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Segunda y tramitado con el número 287/2002. La Sala dictó sentencia el día 3 de junio de 2004 con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de DOÑA Santiaga , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, a la que más arriba se ha hecho mención, debemos declarar y declaramos la nulidad de la expresada resolución, así como de la liquidación tributaria que en ella se examina, en lo relativo a la valoración del precio de adquisición de las acciones cuya enajenación dio lugar al incremento patrimonial gravado, que deberá calcularse tomando como base que, respecto de las acciones totalmente liberadas cuya adquisición fue consecuencia de una ampliación de capital deben entenderse adquiridas en la fecha de emisión de la acción de la que originariamente derivan, nulidad que se declara a todos los efectos legales, en especial en lo relativo al derecho de la recurrente a ser reembolsada de los gastos de aval que hubiera satisfecho para la suspensión de la deudas tributaria, en la parte proporcional en que cuantitativamente se estima este recurso, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas, sin que proceda hacer mención expresa en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición."

-. El día 8 de marzo de 2010 presenta escrito solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2001 con fundamento en que concurre el supuesto contemplado en la letra e del art. 217.1 LGT , al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento.

Y ello porque el Tribunal Supremo, a partir de una sentencia dictada el día 6 de marzo de 2008 ha venido entendiendo que:

"El artículo 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas, dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el ya indicado plazo de quince días. El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos. Así, según el art. 123.1 del citado R.P.E.A., de idéntica redacción al art. 133.1 del Real Decreto 1999/1981 , en el escrito de interposición de la alzada debe exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia (la de alzada) sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del art. 122 (y en el apartado 2 del artículo 124 ).

A tenor del art. 122.2 , de análoga redacción al art. 132, apartado 2, del R.P.E.A. de 1981 , cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior --es decir, cuando el recurso de alzada se promueva por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria--, el Secretario General, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se de vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas, con puesta de manifiesto de los expedientes durante el plazo de quince días para que en dicho plazo presenten las alegaciones que estimen convenientes (único supuesto de puesta de manifiesto del expediente para...

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