SAN, 4 de Octubre de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:4516
Número de Recurso334/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Dionisio representado por la Procuradora Dª MARIA ROSALVA YANES PEREZ contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre R ESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 3 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de septiembre de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 3-5-2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte demandante estuvo privada de libertad desde el 17-7-2007 hasta el 26-2-2009 al ser imputada por dos delitos de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal y por otros dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo cuerpo normativo. La instrucción del procedimiento se sustanció ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, y finalmente la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) dictó la sentencia nº 19/2008, de 26-6 , que condenó al aquí recurrente y a otra persona por los delitos ya referidos que habían sido objeto de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, cuya sentencia impuso la pena de dos años de prisión y multa por cada uno de los delitos de prostitución, más la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal.

El aquí demandante presentó contra la anterior sentencia un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que estimó el recurso al acoger el motivo fundado en el derecho a la presunción de inocencia al considerar que el testimonio sumarial de las testigos y presuntas víctimas no había estado sometido al principio de contradicción, lo que en definitiva afectaba a la regularidad del trámite y al poder de convicción de la meritada prueba. Así, en la primera de las sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 6-3-2009 se puede leer lo siguiente en sus fundamentos jurídicos: « --- el derecho de referencia solo se satisface mediante el reconocimiento de la aludida posibilidad real de interlocución directa del acusado y su defensa con el testigo que le inculpe en los momentos del trámite en que éste fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Aunque también es cierto que el cumplimiento de esta regla puede estar sujeto a imponderables que constituyan un obstáculo insalvable, y para tales supuestos existen previsiones como las de los arts. 448 y 777 Lecrim. Pero que, adviértase, en un caso reclama concurrencia del procesado y su abogado y en el otro el aseguramiento de la posibilidad de contradicción de las partes. En el caso a examen, a pesar de que las denunciantes eran extranjeras en situación irregular y de que, por ello, cabía inferir fácilmente una seria dificultad de asegurar su presencia en el acto del juicio, no se hizo uso de la opción consagrada en esos preceptos -que podría muy bien haberse dado- de manera que, realmente, en ningún momento de la causa ha llegado a darse la posibilidad de efectiva contradicción de los acusados, ahora condenados, con los testigos de cargo. --- Así las cosas, tiene razón el recurrente cuando denuncia un déficit de legalidad relevante en la formación de la prueba, que, además, --- no podían dejar de repercutir negativamente en la calidad de los elementos de convicción de que dispuso la sala. En efecto, porque si, como es obligado, del orden jurídico-formal, o sea, del de la regularidad del trámite, se desplaza la consideración de la cuestión suscitada al plano cognoscitivo, es decir, al del proceso como medio de adquisición de conocimiento sobre hechos, no puede ignorarse que sustituir la audición de un testigo en régimen de verdadera contradicción por la lectura de su manifestación sumarial (producida, además, salvo en un caso sin presencia de la defensa, y siempre sin la de los entonces imputados, como aquí ha sucedido) conlleva el pago de un precio: la ausencia de verdadera confrontación dialógica entre las partes. Por la auténtica exclusión objetiva del juego de dos principios centrales del proceso: el de inmediación y el de contradicción, dado que la Audiencia no llegó a tener contacto con ninguna de las fundamentales fuentes de prueba; y solo operó con ellas de una forma muy mediata, a partir del examen unilateral de las mismas por otros órganos jurisdiccionales. Por eso, tiene razón el recurrente, la vista oral en esta causa, formalmente celebrada, estuvo vacía de verdadero contenido, pues faltó el mínimo de contradicción imprescindible sobre la prueba de cargo, en indudable perjuicio del derecho de defensa; pero también de la calidad del enjuiciamiento y de la eficacia convictiva de su resultado. Y, así, no puede decirse eficazmente desvirtuada la presunción de inocencia y el motivo debe estimarse, extendiendo los efectos de esta estimación, en aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la otra condenada no recurrente --- ».

La segunda sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha 6-3-2009 contiene el siguiente factum: ‹

‹HECHOS PROBADOS

Gabriela y Jacinta viajaron a España desde Rumania y permanecieron en el hostal Las Torres sito en la Carretera de Cáceres s/n de Plasencia (Cáceres) en circunstancias que no han podido determinarse». En los fundamentos de Derecho de esta segunda sentencia se consigna lo siguiente: «Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito, y esta sentencia debe ser absolutoria». Finalmente, el fallo de la sentencia absuelve al recurrente y a la otra inculpada de los delitos por los que habían sido condenados.

El 7-7-2009 el aquí demandante presentó la reclamación administrativa origen de la litis solicitando una indemnización total de 350.000 € al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

En la sustanciación de la precitada reclamación administrativa el Consejo de Estado dictaminó que procedía desestimar la reclamación, y finalmente se dictó la resolución desestimatoria de 3-5-2010 de acuerdo con el Consejo de Estado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, subraya el factum y los fundamentos de Derecho de la segunda sentencia del Tribunal Supremo de 6-3-2009 , que según su tesis demuestran la inexistencia del hecho imputado, y al amparo del mismo título resarcitorio (artículo 294 de la LOPJ ) y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-2007 impetra la misma indemnización total de 350.000 € ya solicitada en la vía administrativa, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ .

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia...

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